25 de agosto de 2008

España. Responsabilidad patronal derivada de accidente laboral. Jurisdicción competente. Compatibilidad de acciones. “Quantum” indemnizatorio.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre aspectos concernientes a la responsabilidad civil del empresario por accidentes de trabajo en dos recientes sentencias.

La primera de ellas, de fecha 15 de enero de 2008 (Nº 1395/2008; Id Cendoj 28079110012008100080), repasa la posición tanto de la Sala Civil como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad civil de los empresarios nacidas de accidentes de trabajo y fija la doctrina según la cual las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, perteneciendo a este tipo de acciones, la dirigida a reparar los daños y perjuicios sufridos por un trabajador víctima de un accidente laboral, toda vez que la obligación de seguridad que el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a los empresarios pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo.

No obstante, la jurisdicción civil reclamaría su competencia en todos aquellos casos en los que, junto al empresario, el trabajador dirija su demanda contra personas ajenas a la relación laboral. En este caso, la jurisdicción civil mantendría su competencia para conocer de la correspondiente demanda, en virtud de la vis atractiva de esta jurisdicción establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“[…] En definitiva, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, la responsabilidad civil debe examinarse en la vía laboral y no la civil […]”.

La segunda de ellas, de fecha 24 de julio de 2008 (Nº 688/2008; Id Cendoj 28079110012008100675), resume las variadas y contradictorias respuestas que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido dando respecto a la compatibilidad de las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo (por un lado, las percibidas a cargo de la Seguridad Social y “seguros de negociación colectiva” [seguridad social complementaria] y, por otro, las provenientes de la culpa extracontractual [contractual, según la sentencia arriba citada] del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal, en caso de delito) y clarifica la problemática, concluyendo que pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, no quedando excluida la compatiblidad cuando mediante las prestaciones de Seguridad social no se alcanza la completa reparación del daño causado aunque, ello, no significa que deba existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria, debiendo, éstas últimas, completar lo ya percibido en virtud de aquéllas, para evitar la “sobreindemnización”, esto es, el enriquecimiento injusto.

En relación con el recargo de las prestaciones económicas de seguridad social previsto en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la sentencia recuerda que no tiene carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar al empresario negligente que lo ha ocasionado.

“[…] Los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computarán en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño ocasionado. Sin embargo, esta regla, […] no es aplicable cuando se trata de la concurrencia de acciones de indemnización por negligencia con las prestaciones que, por seguros sociales, ya ha percibido o han de facilitarse al trabajador víctima del accidente, pues, en definitiva, provienen de la misma fuente; […] las indemnizaciones tienen como función “reparar” y no “enriquecer” […]”.

20 de agosto de 2008

España. Declaración de coimputados. Doctrina constitucional.

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 102/2008, de 28 de julio de 2008. Recurso de amparo 7610-2005. BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008, Suplemento, pág 116.

"[... ] (FJ 3) Por lo que hace a la invocada vulneración del dere­cho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado es una prueba «sospechosa» en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fun­damento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En Sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que «las declaracio­nes de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe esta­blecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la decla­ración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corrobo­ración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración –como pueden ser la inexistencia de animad­versión, el mantenimiento o no de la declaración o su cohe­rencia interna-carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cual­quier punto, sino en relación con la participación del recu­rrente en los hechos punibles que el órgano judicial consi­dera probados. Por último, este Tribunal también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclu­sivamente los que aparezcan expresados en las resolucio­nes judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007, de 5 de noviem­bre, FJ 3, y 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2).[...]"