6 de junio de 2011

España. Concurrencia de incapacidad temporal con vacaciones previamente fijadas (efectos sobre estas)

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 24-06-2009 (rec.n.º 1542/2008; Id Cendoj 28079140012009100571).

“[…] Aclarada tal cuestión, procede indicar que el tema que nuevamente se plantea ante esta Sala -posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad- efectivamente ha sido resuelto por el Pleno de este Tribunal en la ya indicada sentencia de 03/10/07 (RCUD 5068/05), cuya conclusión -expresada en el fundamento sexto, in fine - es la de que "La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones.
[…]
Pero -tal como hemos adelantado- recientemente, la STJCE 20/01/09 ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE (de idéntico texto al homólogo de la Directiva 93/104 /CE que codifica), relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresada por el Pleno de esta Sala y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno; posteriormente razonaremos sobre ambas posibilidades.
[…]
Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia (ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial), sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales (arts. 40.2 CE y 38 ET), que ciertamente -repetimos- no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 (RCUD 5068/05)
[…]
Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido, la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/marzo/2004 (Asunto Merino Gómez), y afirmando al efecto que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.
Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa.
[…]”