7 de febrero de 2012

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción socal rationae materia III.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 11-07-2011 (rec.nº 3956/2010; Id. Cendoj 28079140012011100501).

(De los Fundamentos de Derecho):

“PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la demandada desde el año 2000 como transportista, realizando el transporte de las mercancías con un camión hormigonera de 26 Tn. MMA, de su propiedad, marca SACNIA, que precisa autorización para el transporte discrecional de mercancías públicas concedida a su nombre. Consta que "el actor ha percibido, al menos, el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre la empresa demandada" y que el demandante "no tiene ni ha tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio" y que no ha subcontratado total o parcialmente la prestación de servicios que tiene concertada con la demandada. El servicio se realizaba sin sometimiento a horario, obligándose el transportista a realizar los portes en un tiempo determinado conforme al encargo recibido; no tenía asignadas vacaciones, descansando cuando lo entendía conveniente y rechazando en alguna ocasión el encargo por estar realizando el porte para otra empresa. El 26 de diciembre de 2009 un representante de la empresa le comunicó que ésta prescindía de sus servicios a partir del día siguiente, por falta o descenso de la actividad del transporte por paralización del sector de la construcción". El actor presentó demanda de extinción del contrato, solicitando que se declare constitutiva de incumplimiento contractual la actuación de la demandada con abono de la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social; pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, que funda su decisión en que, de conformidad con la disposición transitoria 3a de la Ley 20/2007 , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en relación con la disposición adicional 11o de la misma Ley , el demandante debía haber comunicado a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente en el plazo de un año a partir del 13 de octubre de 2007, lo que no hizo en ningún momento antes de la extinción del contrato de trabajo, el 26 de diciembre de 2008.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 29 de octubre de 2008 , en la que se establece que el orden social es competente para conocer una pretensión de impugnación del cese deducida por un trabajador autónomo, que venía prestando servicios desde abril de 2007 para la empresa Red de Transporte Urgente de León, realizando tareas de transporte por carretera con un camión de su propiedad, con una masa máxima autorizada de 3.500 kgs., dedicado al servicio público y con la correspondiente tarjeta de transporte. Consta también en la sentencia de contraste que el cese se comunicó por la empresa el 28 de enero de 2008 y se acredita que el actor en esas actuaciones venía percibiendo al menos el 75% de sus ingresos de la mencionada empresa, que no trabajaba para él ningún trabajador por cuenta ajena y que no había contratado o subcontratado su actividad por cuenta propia. La sentencia de contraste estima el recurso y con revocación de la sentencia de instancia declara la jurisdicción del orden social. Se funda esta decisión en que para que exista un trabajo autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del art. 11 de la LETA y que no es necesario el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 12 de la LETA , ni la adaptación del contrato en los términos previstos en la disposición transitoria 3a . En concreto, señala la sentencia de contraste que la finalidad de garantía de la LETA quedaría sin efecto si fuera preciso a través del contrato que "las dos partes consintieran en su aplicación".

Existe la contradicción que se alega porque los supuestos son sustancialmente iguales y los pronunciamientos tienen un sentido opuesto. La parte recurrida niega la contradicción en atención a la circunstancia de que en la sentencia recurrida el cese se produce cuando ha transcurrido un año desde el 13 de octubre de 2007, sin que se hubiera realizado la comunicación al empresario de la situación de dependencia económica, mientras que en la sentencia de contraste el año no se había cumplido en el momento de la denuncia de la extinción. Pero esta diferencia no es relevante, porque lo cierto es que en ninguno de los casos se cursó la comunicación mencionada antes de la extinción del contrato.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, examinarse la denuncia que se formula de la infracción de los artículos 17, 11 y 12 de la LETA en relación con las disposiciones adicional 11a y transitoria 3a de dicha Ley y con la disposición transitoria 2a del Real Decreto 197/2009 . Argumenta la parte recurrente de forma algo escueta que el régimen de adaptación de los contratos de transporte no afecta a la jurisdicción del orden social como se desprende de la propia referencia de las disposiciones transitorias citadas que se refieren a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, lo que pone de relieve que el contrato es ya el propio de ese tipo de trabajo.

Esta tesis no puede aceptarse. El art. 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente y en este sentido se ha modificado la LPL para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 LETA , el contrato se define en función de su objeto, que, a su vez se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido ese objeto se vincula a la "realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente", del que se depende económicamente "por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla).

Pero, junto a esta caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el art. 12 LETA incorpora la referencia a que el contrato para la realización de la actividad del trabajo autónomo económicamente dependiente " deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente", añadiendo el número 2 de este artículo que "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto".

Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11a aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias 2a y 3a se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece.

TERCERO.- La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente (art. 11 LETA ) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA , hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente.

CUARTO.- Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el art. 12.2 LETA , a tenor del cual "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. Hay en este sentido una confusión en la sentencia de contraste cuando señala que el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes carecería de virtualidad, si quedara a voluntad de las partes su aplicación. No es así. La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata.

Pues bien, en el presente caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente y en este punto es indiferente que la información no se haya producido en el plazo de la disposición transitoria 3a.2 LETA -en la redacción anterior a la Ley 15/2009 -, ni después de transcurrido ese plazo.

QUINTO.- Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2a y 3a de la LETA y 1a y 2a del Real Decreto 197/2009. Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (disposición transitoria 1a.3o y disposición transitoria 2a.2o del Real Decreto 197/2009). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados.

En el presente caso es patente que en el momento en que se produce el cese no se había adaptado el contrato, ni había transcurrido el plazo de 18 meses para la adaptación; plazo que comenzó a correr a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, el 5 de marzo de ese año.

Por tanto, ni se había cumplido el plazo para la adaptación, ni se había comunicado a la empresa cliente la situación de dependencia. En consecuencia, no existía un contrato de trabajo autónomo dependiente y tampoco podía ser competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en estas actuaciones que no deriva del mencionado contrato, ni del régimen profesional aplicable al mismo conforme a la LETA.

(…)






1 comentario:

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