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16 de septiembre de 2010

Asunto Akzo. Protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el ámbito de la Unión Europea en materia de competencia: alcance.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010. Asunto: C 550/07 P (Akzo)

"[…]
C. Sobre el fondo
27 Akzo y Akcros formulan tres motivos en apoyo de su recurso, el primero, con carácter principal, y el segundo y el tercero, con carácter subsidiario.
28 Todos los motivos se dirigen contra los apartados 165 a 180 de la sentencia recurrida. Las recurrentes alegan esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el Sr. S. la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
29 Respecto a la alegación de la European Company Lawyers Association, parte coadyuvante en primera instancia, y de Irlanda, parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia, de que, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ha violado el derecho de propiedad y la libertad profesional, procede constatar que ni Akzo ni Akcros han formulado dichas alegaciones en primera instancia. En estas circunstancias, deben ser descartadas por inadmisibles.
1. Sobre el primer motivo de casación
30 Akzo y Akcros articulan el primer motivo alrededor de dos argumentos. Entienden, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el segundo requisito de la confidencialidad, relativo al estatuto profesional del abogado con el que se mantiene la correspondencia, tal como se enuncia en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, y, en segundo lugar, que, interpretándolo así, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato.
31 La Comisión afirma que este motivo de casación es infundado.
a) Sobre el primer argumento
i) Alegaciones de las partes
32 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 166 y 167 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente de manera «literal y parcial» la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, respecto al segundo requisito del principio de confidencialidad, relativo al estatuto del abogado. Entienden que el Tribunal de Primera Instancia debería haber realizado una interpretación «teleológica» de este requisito y llegar a la conclusión de que la correspondencia controvertida estaba protegida por dicho principio.
33 Akzo y Akcros indican que la lectura combinada de los apartados 21 y 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, muestra que el Tribunal de Justicia no asimiló la existencia de una relación laboral a la falta de independencia del abogado.
34 Akzo y Akcros, y algunas de las partes coadyuvantes señalan que el criterio de independencia del abogado no puede ser interpretado de manera que queden excluidos los abogados internos, pues, por el mero hecho de las obligaciones de deontología y disciplina profesional, un jurista de empresa inscrito en un Colegio de Abogados es tan independiente como un abogado externo. Además, las garantías de independencia que ofrece un «advocaat in dienstbetrekking», es decir, un abogado en una relación laboral conforme al Derecho neerlandés, son particularmente elevadas.
35 Akzo y Akcros indican que las normas de deontología y de disciplina profesionales aplicables en el presente asunto hacen compatible la relación laboral con el concepto de abogado independiente. En su opinión, el contrato que vinculaba al Sr. S. a la sociedad de que dependía establecía que ésta debía respetar el ejercicio independiente de las funciones de abogado y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera influir en dicha tarea. El mencionado contrato también autorizaba al Sr. S. a cumplir todas las obligaciones profesionales impuestas por el Colegio de Abogados neerlandés.
36 Akzo y Akcros añaden que el abogado por cuenta ajena de que se trata en el presente asunto está sometido a un código de conducta y a la vigilancia del Colegio de Abogados neerlandés. Además, existen disposiciones reglamentarias que establecen cierto número de garantías adicionales destinadas a resolver de manera imparcial las eventuales diferencias de opinión entre la empresa y su abogado interno.
37 La Comisión afirma que la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del principio de confidencialidad fue correcta. Entiende que, de los apartados 24 a 26 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, se desprende que el requisito fundamental para que la correspondencia con un abogado pueda quedar protegida conforme a dicho principio es que el abogado no sea un trabajador por cuenta del cliente.
38 Por consiguiente, en opinión de la Comisión, si el Tribunal de Justicia hubiera querido que el principio de confidencialidad se aplicara también a la correspondencia con abogados empleados por la persona que les solicita un dictamen, no habría limitado el ámbito de aplicación del segundo requisito, tal como se enuncia en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.
39 La Comisión hace hincapié en que, en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia situó a los abogados en uno de los dos grupos siguientes, en concreto, por una parte, los abogados empleados y asalariados y, por otra parte, los abogados que no están vinculados por ningún contrato de trabajo. Considera que los documentos redactados por los abogados del segundo grupo son los únicos que pueden considerarse protegidos con arreglo al principio de confidencialidad.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
40 Procede recordar que, en el apartado 21 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los criterios comunes y de las condiciones similares que existían a la sazón en los Derechos internos de los Estados miembros, declaró que la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que el beneficio de esta protección estaba supeditado a dos requisitos acumulativos.
41 A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los «derechos de la defensa del cliente», y, por otra parte, que debe tratarse de «abogados independientes», es decir, «no vinculados a su cliente mediante una relación laboral».
42 Respecto a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 24 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, que la exigencia relativa a la situación y calidad de abogado independiente que debe reunir el asesor legal del que emane la correspondencia que debe protegerse procede de la concepción de la función del abogado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. La contrapartida de esta protección es la disciplina profesional, impuesta y controlada en interés general. En dicho apartado de esta sentencia el Tribunal de Justicia también indicó que tal concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se encuentra igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como se desprende del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
43 El Tribunal de Justicia reiteró estas consideración en el apartado 27 de dicha sentencia, a cuyo tenor, la correspondencia que puede acogerse a la protección de la confidencialidad debe haber sido intercambiada entre un «abogado independiente, es decir, no vinculado al cliente por una relación laboral».
44 De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.
45 En efecto, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, el concepto de independencia del abogado se determina de manera no sólo positiva, tomando como referencia las obligaciones derivadas de la disciplina profesional –sino también negativa– haciendo hincapié en la inexistencia de una vinculación mediante una relación laboral. Un abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados de un bufete externo respecto a sus clientes. En esas circunstancias, el abogado interno no puede hacer frente a eventuales conflictos de intereses entre sus obligaciones profesionales y los objetivos y deseos de sus clientes de forma tan eficaz como un abogado externo.
46 Por lo que atañe a las normas profesionales invocadas por las recurrentes para demostrar la independencia del Sr. S., procede señalar que, aunque sea cierto que las normas de organización profesional en Derecho neerlandés mencionadas Akzo y Akcros puedan reforzar la posición del abogado interno en el seno de la empresa, no es menos cierto que no permiten garantizar una independencia comparable a la de un abogado externo.
47 En efecto, a pesar del régimen profesional aplicable en el presente asunto en virtud de las disposiciones específicas del Derecho neerlandés, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional.
48 A ello hay que añadir que, en el marco de su contrato de trabajo, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.
49 De ello se desprende que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, el abogado interno no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo.
50 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.
51 Por tanto, no procede acoger el primer argumento formulado por Akzo y Akcros en el marco del primer motivo de casación.
b) Sobre el segundo argumento
i) Alegaciones de las partes
52 Akzo y Akcros alegan que, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente el motivo de que la negativa a proteger, con arreglo al principio de confidencialidad, la correspondencia mantenida con un abogado interno viola el principio de igualdad de trato. En efecto, la independencia garantizada por las normas de deontología y disciplina profesional aplicables en el presente asunto debía ser el criterio de base para determinar el alcance de dicho principio. Según este criterio, la situación de los abogados internos inscritos en un colegio o una asociación de abogados no difiere de la de los abogados externos.
53 La Comisión entiende que, en el citado apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que los abogados internos y los abogados externos se encuentran manifiestamente en situaciones distintas, no comparables, debido especialmente a la integración personal orgánica, jerárquica y funcional de los primeros en el seno de las sociedades que los emplean.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
54 Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
55 Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C 344/04, Rec. p. I 403, apartado 95; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C 303/05, Rec. p. I 3633, apartado 56, y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C 127/07, Rec. p. I 9895, apartado 23).
56 En cuanto a las características esenciales de las dos categorías de abogados, en concreto, sus respectivos estatutos profesionales, de los apartados 45 y 49 de la presente sentencia se desprende que, a pesar de su eventual inscripción en el Colegio de Abogados y de estar sometido a un cierto número de normas profesionales, un abogado interno no tiene el mismo grado de independencia respecto a su empresario que los abogados que ejercen su profesión en un bufete externo respecto de sus clientes.
57 Como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, esta diferente independencia sigue siendo relevante aunque el legislador nacional, en el presente asunto, el de los Países Bajos, haya intentado equiparar jurídicamente los abogados externos y los internos, pues tal equiparación se refiere exclusivamente al acto formal de autorización concedida al jurista de una empresa para ejercer como abogado y a las obligaciones profesionales que se derivan para él de su inscripción en un Colegio de Abogados. Al contrario, esta equiparación legal no incide en absoluto en la dependencia económica y la identificación personal del abogado interno con su empresa.
58 De estas consideraciones se desprende que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo, por lo que sus situaciones respectivas no son comparables en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia.
59 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró conforme a Derecho al afirmar que no podía constatarse ninguna violación del principio de igualdad de trato.
60 Por tanto, tampoco puede acogerse el segundo argumento formulado en el marco del primer motivo de casación.
61 En consecuencia, procede desestimar el motivo en su totalidad.
2. Sobre el segundo motivo de casación
62 En el caso de que el Tribunal de Justicia considerara que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la sentencia AM & S Europe/Comisión, antes citada, y que, mediante esta sentencia, dictada en 1982, el Tribunal de Justicia excluyó la correspondencia con abogados vinculados por una relación laboral de la protección con arreglo al principio de la confidencialidad, Akzo y Akcros formulan, con carácter subsidiario, un segundo motivo, que se articula en torno a dos argumentos, cada uno de los cuales se divide en dos partes.
63 En el marco de su primer argumento, las partes recurrentes, apoyadas por algunas de las coadyuvantes, se basan en la evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales, por una parte, y del Derecho de la Unión, por otra parte. En lo que atañe a su segundo argumento, Akzo y Akcros se basan en el derecho de defensa, por una parte, y en el principio de seguridad jurídica, por otra parte.
64 La Comisión considera que ninguno de los argumentos formulados puede fundamentar el motivo de casación.
a) Sobre la primera parte del primer argumento (evolución de los ordenamientos jurídicos nacionales)
i) Alegaciones de las partes
65 Akzo y Akcros alegan que, habida cuenta de los significativos avances experimentados «en el mundo del Derecho» desde 1982, el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido a una «reinterpretación» de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por lo que se refiere al principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
66 Akzo y Akcros consideran que, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a ampliar el ámbito de aplicación personal del principio de la confidencialidad aduciendo que los Derechos nacionales no reconocen unánime y claramente la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los juristas de empresa. Opinan que, a pesar de una tendencia uniforme a nivel nacional, el Derecho de la Unión podría establecer criterios jurídicos para la protección del derecho de defensa superiores a los establecidos en algunos ordenamientos jurídicos.
67 La Comisión señala que, mediante este motivo de casación, las recurrentes solicitan fundamentalmente al Tribunal de Justicia que modifique la jurisprudencia que resulta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.
68 La Comisión indica que las recurrentes no ponen en entredicho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que no existe ninguna tendencia mayoritaria en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el sentido de proteger la correspondencia con los abogados internos por aplicación del principio de confidencialidad.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
69 Procede recordar que, en sus consideraciones en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, relativos al principio de la protección de la confidencialidad en los procedimientos de verificación en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en que este ámbito del Derecho de la Unión debe tener en cuenta los principios y concepciones comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes (véase el apartado 18 de dicha sentencia). Para ello el Tribunal de Justicia llevó a cabo una comparación de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.
70 En los apartados 19 y 20 de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que, aunque se reconoce con carácter general la protección de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, su alcance y los criterios de aplicación varían entre los distintos ordenamientos jurídicos. No obstante, el Tribunal de Justicia reconoció, sobre la base de esta comparación, que la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes debe estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión, siempre que se cumplan los dos requisitos enunciados en el apartado 21 de dicha sentencia.
71 Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que el reconocimiento específico del papel de abogado de empresa y la protección de la correspondencia mantenida con éste en virtud de la confidencialidad se encuentran relativamente más extendidos en 2004 que en el momento en que se pronunció la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, no resultaba posible identificar al respecto tendencias uniformes –o claramente mayoritarias– en los Derechos de los Estados miembros.
72 Además, del apartado 171 de la sentencia recurrida se desprende que, según el examen del Derecho comparado efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, todavía existe un gran número de Estados miembros que excluyen a los abogados de empresa de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por otro lado, el referido examen revela que un número considerable de Estados miembros no permite que los abogados de empresa se inscriban en los Colegios de Abogados y, por lo tanto, no les atribuyen la condición de abogados.
73 A este respecto, las propias Akzo y Akcros han admitido que no puede descubrirse ninguna tendencia general, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a asimilar los abogados internos con los abogados que ejercen libremente su profesión.
74 Por consiguiente, de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos.
75 En estas circunstancias y a diferencia de lo que intentan demostrar las recurrentes, no cabe considerar que el régimen jurídico existente en los Países Bajos revele una tendencia que vaya consolidándose entre los Estados miembros, ni constituye un elemento pertinente para determinar el alcance del principio de confidencialidad.
76 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica en los Estados miembros de la Unión no ha evolucionado en los años transcurridos desde que se dictó la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, en una medida que permita plantearse una evolución de la jurisprudencia hacia el reconocimiento a los abogados internos del beneficio de la protección de la confidencialidad.
77 Por tanto, procede desestimar la primera parte del primer argumento.
b) Sobre la segunda parte del primer argumento (evolución del ordenamiento jurídico de la Unión)
i) Alegaciones de las partes
78 Akzo y Akcros afirman que, en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la pertinencia de la evolución del Derecho de la Unión, resultante en particular, de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
79 En opinión de Akzo y Akcros, la «modernización» de las normas de procedimiento en materia de acuerdos de empresas incrementó la necesidad de asesoramiento jurídico interno, cuya función preventiva de las infracciones de la normativa en materia de competencia no debe infravalorarse, puesto que los abogados internos pueden basarse en el conocimiento íntimo de la empresa y de sus actividades.
80 Akzo y Akcros añaden que la puesta en práctica de los programas de cumplimiento, deseable desde el punto de vista de la correcta aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, presupone que la comunicación en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con sus abogados internos pueda desarrollarse en un clima de confianza.
81 La Comisión entiende que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto al motivo formulado por Akzo y Akcros no adolecen de ningún error de Derecho.
82 La Comisión señala que las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 carecen de incidencia en el alcance de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
83 Procede señalar que, aunque es cierto que el Reglamento nº 1/2003 llevó a cabo un gran número de modificaciones de las normas de procedimiento relativas al Derecho de la competencia de la Unión, dichas normas no contienen ningún indicio de que imponen una asimilación de los abogados que ejercen libremente su profesión y los abogados internos por lo que se refiere a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, puesto que este principio no es, en absoluto, objeto de dicho Reglamento.
84 En efecto, de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003 se desprende que la Comisión puede proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas y, en este marco, examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.
85 Al igual que el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 17, el Reglamento nº 1/2003 ha definido las facultades de la Comisión de manera amplia. Como se desprende de sus considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto, al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia, es necesario protegerla eficazmente y, para preservar la eficacia de las inspecciones, la Comisión debe poder acceder a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos los domicilios particulares.
86 Así, a diferencia de lo que afirman las recurrentes, el Reglamento nº 1/2003 no tiene por objeto imponer una asimilación de los abogados internos a los abogados externos respecto a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con sus clientes, sino que su finalidad consiste en reforzar el alcance de las facultades de inspección de la Comisión, especialmente por lo que se refiere a los documentos que pueden ser objeto de tales medidas.
87 Por consiguiente, la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia que resultan, en particular, del Reglamento nº 1/2003 tampoco pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada.
88 Por tanto, también procede desestimar la segunda parte del primer argumento.
89 Consiguientemente, procede desestimar en su totalidad el primer argumento formulado en el marco del segundo motivo de casación.
c) Sobre la primera parte del segundo argumento (derecho de defensa)
i) Alegaciones de las partes
90 Akzo y Akcros alegan que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, respecto al alcance de la protección de las comunicaciones entre abogados y clientes, reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas. Entienden que recurrir al asesoramiento jurídico de un abogado interno no tiene el mismo interés ni puede ser completamente útil si los intercambios en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con su abogado interno no pueden acogerse a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones.
91 La Comisión entiende que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el derecho de defensa en absoluto queda en entredicho con la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia respecto al alcance del principio de confidencialidad.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
92 Procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones (véanse las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C 194/99 P, Rec. p. I 10821, apartado 30; de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C 289/04 P, Rec. p. I 5859, apartado 68, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C 3/06 P, Rec. p. I 1331, apartado 68), y ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.
93 Mediante este motivo, las partes recurrentes intentan demostrar que el derecho de defensa debe incluir la facultad de ser asesoradas, defendidas y representadas por el asesor jurídico elegido libremente por ellas y que la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forma parte de este derecho, con independencia del estatuto profesional del abogado de que se trate.
94 A este respecto procede señalar que, cuando una empresa se dirige a su abogado interno, no trata con un tercero independiente, sino que una persona que forma parte de su plantilla, sin perjuicio de los eventuales deberes profesionales que resulten de su colegiación.
95 Es preciso añadir que, aun suponiendo que la consulta a abogados internos, empleados por la empresa o el grupo de empresas, formara parte del derecho a ser asesorados, defendidos y representados, ello no excluye la aplicación, en caso de intervención de abogados internos, de determinadas restricciones y normas relativas al ejercicio de la profesión, sin que quepa considerar que ello menoscaba el derecho de defensa. Así, los juristas de empresa no siempre tienen la posibilidad de representar a su empleador ante todos los órganos jurisdiccionales nacionales, mientras que tales normas limitan las posibilidades abiertas a los clientes potenciales a la hora de elegir el asesor jurídico más apropiado.
96 De estas consideraciones se desprende que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado, debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.
97 Por consiguiente, el motivo basado en la violación del derecho de defensa es infundado.
d) Sobre la segunda parte del segundo argumento (principio de seguridad jurídica)
i) Alegaciones de las partes
98 Akzo y Akcros opinan que las consideraciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia también suponen una violación del principio de seguridad jurídica puesto que, a menudo, el artículo 101 TFUE se aplica de forma paralela a las disposiciones correspondientes de Derecho interno. De ello deducen que la protección de las comunicaciones con los abogados internos no puede depender del hecho de que quien lleve a cabo la verificación sea la Comisión o una autoridad nacional de competencia.
99 La Comisión señala que, por el contrario, si el principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, aplicable a las verificaciones que ella lleva a cabo, dejara de estar definido a nivel de la Unión, y sólo se definiera a nivel del Derecho nacional, se producirían situaciones complejas e inciertas para todos los interesados, lo que menoscabaría el principio de seguridad jurídica invocado por Akzo y Akcros.
ii) Apreciación del Tribunal de Justicia
100 Procede recordar que el principio de seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige, en particular, que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares deba ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véanse las sentencias de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C 110/03, Rec. p. I 2801, apartado 30; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C 76/06 P, Rec. p. I 4405, apartado 79, y de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C 226/08, Rec. p. I 0000, apartado 45).
101 Para responder al motivo basado en el citado principio procede señalar que la interpretación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, de que la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con un abogado interno no está amparada por la confidencialidad de las comunicaciones en el marco de una verificación realizada por la Comisión, no genera ninguna incertidumbre jurídica respecto al alcance de dicha protección.
102 En efecto, las facultades de que dispone la Comisión en virtud del Reglamento nº 17 y del Reglamento nº 1/2003 se distinguen del alcance de las investigaciones que pueden llevarse a cabo a nivel nacional, pues los dos tipos de procedimiento obedecen a un reparto de competencias entre las distintas autoridades en este ámbito. Por tanto, las normas relativas a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes pueden variar en función de este reparto de competencias y de las normativas correspondientes.
103 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (en este sentido, véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C 67/91, Rec. p. I 4785, apartado 11).
104 En estas circunstancias, las empresas cuyos locales son objeto de un registro en el marco de una investigación en materia de competencia pueden determinar sus derechos y obligaciones respecto a las autoridades competentes y al Derecho aplicable, como, por ejemplo, el tratamiento de los documentos que pueden ser decomisados en el curso de dicha investigación y la cuestión de si las empresas de que se trate pueden invocar o no la protección de la confidencialidad de las comunicaciones con los abogados internos. Por tanto, las empresas pueden guiarse eficazmente por las competencias de dichas autoridades y de sus poderes concretos en lo que respecta al decomiso de documentos.
105 Por tanto, el principio de seguridad jurídica no obliga a recurrir, para los dos tipos de procedimiento mencionados, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
106 Por consiguiente, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos, no viola el principio invocado por Akzo y Akcros.
107 Consiguientemente, el motivo basado en el principio de seguridad jurídica es infundado.
108 De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.
3. Sobre el tercer motivo
a) Alegaciones de las partes
109 Con carácter aun más subsidiario, Akzo y Akcros alegan que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, consideradas en conjunto, hacen caso omiso del principio de autonomía nacional del procedimiento y del principio de competencias de atribución.
110 Akzo y Akcros precisan que el artículo 22, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 expresa el principio de autonomía nacional en materia de procedimiento en el ámbito de que se trata. Entienden que el legislador de la Unión especificó que, incluso en el caso de inspecciones efectuadas a instancias de la Comisión para comprobar si se ha cometido una infracción de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE o en el artículo 102 TFUE, los agentes de la autoridad nacional de competencia ejercen sus facultades conforme a su legislación nacional. Afirman que el legislador no ha dado una definición armonizada del principio de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, lo que significa que los Estados miembros siguen disponiendo de la facultad de determinar este aspecto específico de la protección del derecho de defensa.
111 La Comisión afirma que la sentencia recurrida no viola los principios mencionados por el tercer motivo. Entiende que el principio de autonomía nacional de procedimiento se aplica a las situaciones en las que los tribunales y administraciones de los Estados miembros han de aplicar el Derecho de la Unión, pero no se aplica cuando se trata de determinar los límites legales de la acción de las propias instituciones.
112 La Comisión deduce de ello que la definición de un ámbito de aplicación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes uniforme en toda la Unión para procedimientos destinados a comprobar la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE constituye una aplicación correcta de la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, entiende que tampoco se ha violado el principio de competencias de atribución.
b) Apreciación del Tribunal de Justicia
113 Procede recordar que, conforme al principio de autonomía nacional de procedimiento, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; de 19 de junio de 1990, Factorame y otros, C 213/89, Rec. p. I 2433, apartado 19; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C 312/93, Rec. p. I 4599, apartado 12, y de 11 de septiembre de 2003, Safalero, C 13/01, Rec. p. I 8679, apartado 49).
114 No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión adoptada por una institución de la Unión sobre la base de una normativa adoptada a nivel de la Unión que, además, no contiene ninguna remisión al Derecho nacional.
115 En efecto, la interpretación y la aplicación uniformes del principio de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes a nivel de la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión. La interpretación y la aplicación uniformes de este ordenamiento jurídico no pueden depender del lugar de la verificación y de eventuales particularidades normativas nacionales.
116 Por lo que atañe al principio de competencias de atribución, procede señalar que las normas de procedimiento en materia de competencia, tal como se configuran en el artículo 14 del Reglamento nº 17 y en el artículo 20 del Reglamento nº 1/2003, forman parte de las disposiciones necesarias para el funcionamiento del mercado interior cuya adopción es parte de una competencia exclusiva conferida a la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b).
117 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 TFUE, incumbe a la Unión adoptar los reglamentos o las directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, relativos a las normas de competencia aplicables a las empresas. Esta competencia está destinada, en particular, a garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en dichos artículos mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas y a definir las funciones de la Comisión en la aplicación de dichas disposiciones.
118 En este marco, el artículo 105 TFUE establece que la Comisión ha de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y ha de investigar los casos de supuesta infracción.
119 Como ha indicado la Abogado General en el punto 172 de sus conclusiones, en el caso de verificaciones realizadas por la Comisión en su calidad de autoridad europea de competencia, el Derecho nacional únicamente se aplica cuando las autoridades de los Estados miembros le prestan asistencia, especialmente cuando haya que hacer frente, empleando la acción directa de la fuerza pública, a la oposición de las empresas que hayan de inspeccionarse, conforme al artículo 14, apartado 6, del Reglamento nº 17 y al artículo 20, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003. En cambio, el Derecho de la Unión es el único que regula qué escritos y documentos mercantiles puede examinar y copiar la Comisión en el marco de las inspecciones a que le faculten las normas sobre competencia.
120 Por consiguiente, ni el principio de autonomía nacional de procedimiento ni el principio de competencias de atribución pueden invocarse frente a las facultades atribuidas a la Comisión en este ámbito.
121 Por tanto, tampoco puede estimarse el tercer motivo.
122 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el recurso de casación es infundado.
[...]"

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu/)

Información muy completa sobre este asunto en la web de la ACC.

Interesante reflexión de mi compañero, Tomás González Cueto, en la revista del Consejo General de la Abogacía Española (Abogados nº 63)

4 de septiembre de 2008

Internacional. Estados Unidos. Francia. Tiffany v. eBay, LVMH v. eBay. Dos casos similares, dos decisiones opuestas.

De un lado del Atlántico: en Tiffany (NJ) Inc. and Tiffany & Co. v. eBay Inc. (United States District Court for the Southern District of New York, Judge: Richard J. Sullivan, Case: 04-cv-04607-RJS, S.D.N.Y. July 14, 2008), eBay, es absuelta; Tiffany, que pretendió hacer valer, en este proceso, las sentencias del Tribunal de Comercio de París, de 30 de junio de 2008, que luego referimos, ha apelado.

“[…]Tiffany, the famous jeweler with the coveted blue boxes, brings this action against eBay, the prominent online marketplace, for the sale of counterfeit Tiffany silver jewelry on its website. Specifically, Tiffany alleges that hundreds of thousands of counterfeit silver jewelry items were offered for sale on eBay’s website from 2003 to 2006. Tiffany seeks to hold eBay liable for direct and contributory trademark infringement, unfair competition, false advertising, and direct and contributory trademark dilution, on the grounds that eBay facilitated and allowed these counterfeit items to be sold on its website.

Tiffany acknowledges that individual sellers, rather than eBay, are responsible for listing and selling counterfeit Tiffany items. Nevertheless, Tiffany argues that eBay was on notice that a problem existed and accordingly, that eBay had the obligation to investigate and control the illegal activities of these sellers — specifically, by pre-emptively refusing to post any listing offering five or more Tiffany items and by immediately suspending sellers upon learning of Tiffany’s belief that the seller had engaged in potentially infringing activity. In response, eBay contends that it is Tiffany’s burden, not eBay’s, to monitor the eBay website for counterfeits and to bring counterfeits to eBay’s attention. eBay claims that in practice, when potentially infringing listings were reported to eBay, eBay immediately removed the offending listings. It is clear that Tiffany and eBay alike have an interest in eliminating counterfeit Tiffany merchandise from eBay — Tiffany to protect its famous brand name, and eBay to preserve the reputation of its website as a safe place to do business. Accordingly, the heart of this dispute is not whether counterfeit Tiffany jewelry should flourish on eBay, but rather, who should bear the burden of policing Tiffany’s valuable trademarks in Internet commerce.

Having held a bench trial in this action, the Court issues the following Findings of Fact and Conclusions of Law, as required by Rule 52(a) of the Federal Rules of Civil Procedure. Specifically, after carefully considering the evidence introduced at trial, the arguments of counsel, and the law pertaining to this matter, the Court concludes that Tiffany has failed to carry its burden with respect to each claim alleged in the complaint.

First, the Court finds that eBay’s use of Tiffany’s trademarks in its advertising, on its homepage, and in sponsored links purchased through Yahoo! and Google, is a protected, nominative fair use of the marks.

Second, the Court finds that eBay is not liable for contributory trademark infringement. In determining whether eBay is liable, the standard is not whether eBay could reasonably anticipate possible infringement, but rather whether eBay continued to supply its services to sellers when it knew or had reason to know of infringement by those sellers. See Inwood Labs., Inc. v. Ives Labs., Inc., 456 U.S. 844, 854 (1982). Indeed, the Supreme Court has specifically disavowed the reasonable anticipation standard as a “watered down” and incorrect standard. Id. at 854 n.13. Here, when Tiffany put eBay on notice of specific items that Tiffany believed to be infringing, eBay immediately removed those listings. eBay refused, however, to monitor its website and preemptively remove listings of Tiffany jewelry before the listings became public. The law does not impose liability for contributory trademark infringement on eBay for its refusal to take such preemptive steps in light of eBay’s “reasonable anticipation” or generalized knowledge that counterfeit goods might be sold on its website. Quite simply, the law demands more specific knowledge as to which items are infringing and which seller is listing those items before requiring eBay to take action. The result of the application of this legal standard is that Tiffany must ultimately bear the burden of protecting its trademark. Policymakers may yet decide that the law as it stands is inadequate to protect rights owners in light of the increasing scope of Internet commerce and the concomitant rise in potential trademark infringement. Nevertheless, under the law as it currently stands, it does not matter whether eBay or Tiffany could more efficiently bear the burden of policing the eBay website for Tiffany counterfeits — an open question left unresolved by this trial. Instead, the issue is whether eBay continued to provide its website to sellers when eBay knew or had reason to know that those sellers were using the website to traffic in counterfeit Tiffany jewelry. The Court finds that when eBay possessed the requisite knowledge, it took appropriate steps to remove listings and suspend service. Under these circumstances, the Court declines to impose liability for contributory trademark infringement.

Third, the Court finds that Tiffany has failed to meet its burden in proving its claims for unfair competition.

Fourth, in regard to Tiffany’s claim for false advertising, the Court concludes that eBay’s use of the Tiffany trademarks in advertising is a protected, nominative fair use of the marks.

Finally, the Court finds that Tiffany has failed to prove that eBay’s use of the TIFFANY Marks is likely to cause dilution. Even assuming arguendo that Tiffany could be said to have made out a claim for trademark dilution, the Court finds that eBay’s use of the marks is protected by the statutory defense of nominative fair use. […]

[…] IV. CONCLUSION. The rapid development of the Internet and websites like eBay have created new ways for sellers and buyers to connect to each other and to expand their businesses beyond geographical limits. These new markets have also, however, given counterfeiters new opportunities to expand their reach. The court is not unsympathetic to Tiffany and other rights owners who have invested enormous resources in developing their brands, only to see them illicitly and efficiently exploited by others on the Internet. Nevertheless, the law is clear: it is the trademark owner’s burden to police its mark, and companies like eBay cannot be held liable for trademark infringement based solely on their generalized knowledge that trademark infringement might be occurring on their websites.[…]”

Del otro lado del Atlántico en LVMH (SA Louis Vuitton Malletier y SA Christian Dior Couture) v. eBay Inc. y eBay International AG (Tribunal de Commerce de Paris, RG: 2006077799 y 20006077807, Jugements de 30-06-2008), eBay, es condenada a pagar fuertes indemnizaciones a las sociedades demandantes; eBay ha apelado.

(correspondiente a RG 2006077799) “[…] LOUIS VUITTON MALLETIER reproche á eBay de ne pas s’assurer, comme c’est son devoir, que son activité ne génère pas d’actes illicites au préjudice de tout autre opérateur économique tel que LVM. Elle ajoute que la complaisance de eBay à accueillir sur l’ensemble de ses sites de annonces manifestement illicites favoris la contrefaçon et cause a LVM différents préjudice que LVM évalue globalement à environ 20 millions d’euros et dont elle demanda réparation au Tribunal.

Ebay conteste ces reproches et considère respecter les obligations légales prévues en tant qu’hébergeur de sites par la législation française en vigueur au moment des faits. […]

[…] Attendu qu’il est manifeste que eBay est un site de courtage et que les sociétés défenderesses ne peuvent bénéficier de las qualité d’intermédiaires techniques au sens de l’article 6 de la loi du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l’économie numérique car elles déploient une activité commerciale rémunérée sur la vente des produits aux enchères et ne limitent donc pas cette activité à celle d’hébergeur de sites Internet qui permettrait à eBay de bénéficier des dispositions applicables aux seuls hébergeurs. […]

[…] Attendu en conséquence que eBay, en sa qualité de courtier, ne bénéficie pas d’un statut dérogatoire au titre de sa responsabilité et relève donc, comme tout acteur du commerce, du régime commun de la responsabilité civile. […]

[…] Attendu que la mission d’un courtier vise à rapprocher deux parties, en l’espèce le vendeur et l’acheteur, que le courtier ne peut prendre part, à un titre ou à un autre à une opération illicite,

Attendu qu’en l’espèce il est reproché à eBay d’avoir pris part à la commercialisation de marchandises contrefaites, que de nombreux constats d’huissiers ont été communiqués au Tribunal, peu important qu’ils soient contestés par les sociétés défenderesses sur leur forme, la preuve en matière commerciale étant libre,

Attendu qu’il a été démontré au Tribunal que les sites de eBay ont favorisé et amplifié la commercialisation à très grande échelle par le biais de la vente électronique de produits de contrefaçon,

Attendu que cette participation essentielle de eBay à la commercialisation des produits de contrefaçon notamment des marques Louis Vuitton est constitutive de fautes,

Attendu en effet que eBay a manqué à son obligation de s’assurer que son activité ne génère pas d’actes illicites, en l’espèce d’actes de contrefaçon, au préjudice d’un acteur économique tel que la société Louis Vuitton Malletier, que eBay a également manqué à son obligation de vérifier que les vendeurs qui réalisent à titre habituel de nombreuses transactions sur ses sites sont dûment immatriculés auprès des administrations compétentes et, en France, au Registre du Commerce et des Sociétés ou au Répertoire des Métiers, ainsi qu’auprès des organismes sociaux ou autres,
Attendu que les annonces et les transactions portant sur des produits de contrefaçon apparaissent avec évidence, soit par des mentions de type « belle imitation d’un célèbre modèle Louis Vuitton », soit au simple constat des prix pratiqués et des quantités offertes,

Attendu que eBay reconnaît d’ailleurs que la quantité de produits vendus est révélatrice de leur caractère contrefaisant, que l’obligation générale de surveillance n’est pas respectée,

Attendu qu’il apparaît que la responsabilité de eBay est d’autant plus importante qu’elle a délibérément refusé de mettre en place les mesures efficaces et appropriées pour lutter contre la contrefaçon, comme celles consistant à imposer aux vendeurs de fournir sur simple demande la facture d’achat ou un certificat d’authenticité des produits mis en vente, à sanctionner tout vendeur fautif en fermant définitivement son compte dès la constatation de la faute, à retirer immédiatement les annonces illicites signalées par les services de la société Louis Vuitton Malletier chargés de la lutte contre la contrefaçon,

Attendu en outre que eBay n’est pas fondée à demander aux sociétés victimes de contrefaçon sur ses sites de contribuer financièrement à la lutte engagée contre les actes illicites commis sur ses sites,

Attendu que si des mesures récentes ont été prises par eBay, elles témoignent de sa négligence passée, en l’espèce au cours des années 2001-2006, et donc de la conscience de sa responsabilité pleine et entière,

Attendu que eBay a bien commis de graves fautes d’abstention et de négligence portant atteinte aux droits de la société Louis Vuitton Malletier, desquelles elle doit réparation conformément aux articles 1382 et 1383 du Code civil. […]

[…]DECISION

Par ces motifs,

Le Tribunal statuant publiquement par jugement contradictoire en premier ressort,

Dit les sociétés eBay Inc. et eBay International AG mal fondées en leurs demandes d’exception d’incompétence et les en déboute,

Se déclare compétent pour statuer sur le présent litige sans restriction aucune,

Dit que les sociétés eBay Inc. et eBay International AG n’ont pas la seule qualité d’hébergeur et ne peuvent en conséquence bénéficier au titre de leur statut de courtier des dispositions de l’article 6.1.2 de la loi du 21 juin 2004 portant sur la confiance dans l’économie numérique,

Constate que les sociétés eBay Inc. et eBay International AG ont commis des fautes graves en manquant à leur obligation de s’assurer que leur activité ne générait pas des actes illicites au préjudice de la société Louis Vuitton Malletier,

Dit que ces manquements ont été préjudiciables à la société Louis Vuitton Malletier et nécessitent réparation,

En conséquence :

Condamne in solidum les sociétés eBay Inc. et eBay International AG à payer à la société Louis Vuitton Malletier une somme de 7 920 000 € à titre de redevance indemnitaire pour l’exploitation fautive des droits du titulaire,

Condamne in solidum les sociétés eBay Inc. et eBay International AG à payer à la société Louis Vuitton Malletier une somme de 10 260 000 € titre de réparation de son préjudice d’image,

Condamne in solidum les sociétés eBay Inc. et eBay International AG à payer à la société Louis Vuitton Malletier une somme de 1 000 000 € à titre de réparation de son préjudice moral, déboutant pour le surplus de la demande, […]”

En este mismo lado del Atlántico, además, en materia de distribución restringida, en LVMH (SA Parfums Christian Dior, SA Kenzo Parfums, SA Parfums Givenchy, SA Guerlain) v. eBay Inc. y eBay International AG (Tribunal de Commerce de Paris, RG: 2006065217, Jugement de 30-06-2008), eBay, es también condenada a pagar fuertes indemnizaciones a las sociedades demandantes y a impedir el uso de las marcas referidas en su sitio francés; eBay ha apelado y la sentencia ha sido ejecutada provisionalmente (Cour d’appel de Paris 1ère chambre, section P, Arrêt du 11 juillet 2008).

“…] Les demanderesses, après avoir rappelé la licéité de leurs réseaux de distribution sélective, se plaignent de la commercialisation fautive, selon elles, par eBay, de produits relevant de ces réseaux et de violation de l’étanchéité de ces réseaux. Elles considèrent, du fait de ces atteintes alléguées à leurs droits, subir un préjudice matériel et moral dont elles demandent réparation à eBay qui conteste le bien fondé de leurs demandes.[…]

[…] Attendu que la mission d’un courtier vise à rapprocher deux parties, en l’espèce le vendeur et l’acheteur, que le courtier ne peut prendre part, à un titre ou à un autre à une opération illicite,

Attendu qu’en l’espèce il est reproché à eBay d’avoir pris part à la commercialisation de marchandises dépendant de systèmes de distribution sélective, que de nombreux constats d’huissiers ont été communiqués au Tribunal, peu important qu’ils soient contestés par les sociétés défenderesses sur leur forme, la preuve en matière commerciale étant libre,

Attendu qu’il a été démontré au Tribunal que les sites de eBay ont favorisé et amplifié la commercialisation à très grande échelle par le biais de la vente électronique de produits de beauté et de parfums dépendant de la distribution sélective,

Attendu que cette participation essentielle de eBay à la commercialisation desdits produits notamment des marques Christian Dior, Kenzo, Givenchy et Guerlain, est constitutive de fautes,
Attendu en effet que eBay a manqué à son obligation de s’assurer que son activité ne génère pas d’actes illicites, en l’espèce d’actes contournant des réseaux de distribution sélective, au préjudice d’acteurs économiques tels que les sociétés demanderesses ; que eBay a également manqué à son obligation de vérifier que les vendeurs qui réalisent à titre habituel de nombreuses transactions sur ses sites sont dûment immatriculés auprès des administrations compétentes et, en France, au Registre du Commerce et des sociétés ou au Répertoire de Métiers, ainsi qu’auprès des organismes sociaux ou autres, ne dérogent pas aux réseaux de distribution sélective et aux règles applicables en la matière,

Attendu que les annonces et les transactions portant sur des ventes illicites apparaissent avec évidence, soit par des mentions de type « notre boutique propose une sélection de parfums et accessoires de prestige Hermès, Kenzo... » ou encore "la confiance d’un vrai professionnel : + de 500 vrais parfums /... / tous les parfums..."

Attendu que la mise en place de réseaux de distribution sélective permet de contrôler l’environnement et le cadre de vente des produits concernés, que l’environnement de présentation sur eBay est très variable,

Attendu que les marques perdent ainsi le contrôle de l’environnement de vente de leurs produits,

Attendu que les produits de luxe fabriqués par les sociétés demanderesses portent la mention apparente "cet article ne peut être vendu que par les distributeurs agréés", qu’il n’est donc pas admissible que soient vendus sur internet des produits relevant de cette catégorie dans des conditions dégradantes ou de promiscuité déplorable ou encore d’origine frauduleuse,

Attendu que la distribution sélective permet d’établir un réseau cohérent de vente, respectueux des produits et du prestige des marques, que les agissements constatés n’ont été rendus possibles que par l’intervention active de eBay qui participe à rédaction des annonces, à la présentation et l’emplacement des vendeurs sur ses sites avec des conseils du guide d’achat sur eBay dont celui intitulé "Parfums" fournissant aux utilisateurs un véritable guide précis d’accès aux boutiques, marques,...

Attendu que la violation de l’étanchéité des réseaux de distribution sélective est ainsi démontrée et est constitutive d’une faute caractérisée, […]

Attendu qu’il apparaît donc que Ia responsabilité de eBay est d’autant plus importante qu’elle a délibérément refusé de mettre en place les mesures efficaces et appropriées pour luter contre la prolifération des actes illicites et ce malgré les demandes réitérées des sociétés demanderesses comme celles consistant à sanctionner tout vendeur fautif en fermant définitivement son compte dès la constatation de la faute,

Attendu que eBay n’est pas fondée à invoquer le caractère restrictif de concurrence des accords de distribution sélective, caractère restrictif qui résulterait de la sélection des distributeurs, qu’elle n’est pas fondée non plus à invoquer les limites posées à la liberté commerciale nées de cette situation parfaitement légale,

Attendu que eBay prétend que les quatre sociétés demanderesses appartiennent au groupe LVMH qui détiendrait par l’ensemble de ses sociétés dans ce domaine plus de 30% des parts de marché du parfum de luxe, qu’ainsi les sociétés demanderesses ne bénéficieraient pas de l’exemption du règlement CE du 22 décembre 1999 concernant l’application de l’article 81 §3 du traité CE à certaines catégories d’accords verticaux et de pratiques concertées, que le tribunal dira eBay mal fondée en ses prétentions à ce titre car elle ne démontre pas la véracité des éléments chiffré quelle invoque.

Attendu en outre que eBay n’est pas non plus fondée à demander aux sociétés victimes des actes illicites portant atteinte à leur réseau de distribution sélective de contribuer financièrement à le lutte encagée contre lesdits actes commis sur ses sites.

Attendu que si des mesures récentes ont été prises par eBay, elles témoignent de sa négligence passée, en l’espèce au cours des années 2001-2006, et donc de la conscience de sa responsabilité pleine et entière.

Attendu que eBay a bien commis de graves fautes d’abstention, de négligence et même de parasitisme, portant atteinte aux droits des sociétés demanderesses et desquelles elle doit réparation. […]

[…] DECISION

Par ces motifs,

Le Tribunal statuant publiquement par jugement contradictoire en premier ressort,

Dit les sociétés eBay Inc. et eBay International AG mal fondées en leurs demandes d’exception d’incompétence et les en déboute,

Se déclare compétent pour statuer sur le présent litige sans restriction aucune,

Dit que les sociétés eBay Inc. et eBay International AG n’ont pas la seule qualité d’hébergeur et ne peuvent en conséquence bénéficier au titre de leur statut de courtier des dispositions de l’article 6.1.2 de la loi du 21 juin 2004 portant sur la confiance dans l’économie numérique,

Constate que les sociétés eBay Inc. et eBay International AG ont commis des fautes graves en manquant à leur obligation de s’assurer que leur activité ne générait pas des actes illicites portant atteinte aux réseaux de distribution sélective mis en place par les sociétés SA Parfums Christian Dior, Kenzo Parfums, Parfums Givenchy et Guerlain SA,

Dit que ces manquements et les atteintes portées aux réseaux de distribution sélective ont été préjudiciables aux sociétés Parfums Christian Dior, Kenzo Parfums, Parfums Givenchy et Guerlain SA et nécessitent réparation,

En conséquence :

Enjoint aux sociétés eBay Inc. et eBay International AG de cesser et interdire, sous astreinte de 50 000 € par jour de retard à compter de la signification du présent jugement, la diffusion d’annonces portant sur des produits de parfumerie et de cosmétique fabriqués par les sociétés Parfums Christian Dior, Kenzo Parfums, Parfums Givenchy et Guerlain SA ou présentés comme tels,

Enjoint aux sociétés eBay Inc. et eBay International AG, sous astreinte de 50 000 € par jour de retard à compter de la signification du présent jugement, de faire cesser et d’empêcher l’usage par les utilisateurs de ses sites, dans le titre et/ou le contenu de leurs annonces de produits de parfumerie ou de cosmétique, des dénominations Dior, Kenzo, Givenchy ou Guerlain,

Se réserve la liquidation éventuelle des astreintes,

Condamne in solidum les sociétés eBay Inc. et eBay International AG à payer à titre de réparation des divers préjudices occasionnés les sommes suivantes: à la SA Parfums Christian Dior : 1 013 000 €, à la SA Kenzo Parfums : 667 000 €, à la SA Parfums Givenchy : 686 000 €, à la société Guerlain SA : 686 000 €, […]”

Este pronunciamento, como se ve, por un lado, impide la reventa, a través de eBay, de los perfumes del grupo LVMH, ya sea por comerciantes (p. ej. “powersellers”), ya por particulares, se trate, en este caso, de productos usados (vivir para ver) o nuevos, y, de otro lado, impide (quizás de forma innecesaria, visto el primer pronunciamiento) el uso de las marcas de perfume de aquel grupo en la descripción de los anuncios que se publiquen en la plataforma de subastas en línea.

En relación con ambos extremos, la sentencia del juez Sullivan mantiene posiciones distintas, según se observa en los siguientes pasajes extraídos de sus fundamentos de derecho, no exentos de la típica sorna americana:

“[…] it is undisputed that trademark owners cannot use trademark law to prevent the resale of authentic, trademarked goods. See, e.g., Polymer Tech. Corp., 975 F.2d at 61-62 (“As a general rule, trademark law does not reach the sale of genuine goods bearing a true mark even though the sale is not authorized by the mark owner.”); Kitty Walk Sys., Inc. v. Midnight Pass Inc., 460 F. Supp. 2d 405, 407 (E.D.N.Y. 2006) (stating that resale of authentic goods “is neither trademark infringement nor unfair competition”). […] (Nota: El juez Sullivan encuentra, además, una explicación práctica para que, en particular, en el caso que resuelve, esto sea así. La encontramos en la nota a pie de página número 9 de la resolución: “Tiffany’s return policy provides that with a receipt, Tiffany merchandise can be returned in saleable condition within thirty days for a full cash refund. Without a receipt or after thirty days, Tiffany jewelry can be returned in saleable condition for a store credit. In light of this policy, it would not be difficult to imagine the development of an efficient secondary market involving buyers willing to pay cash for unwanted and otherwise non-returnable retail Tiffany merchandise, which might then be offered for resale in larger quantities via eBay and other distribution channels.”)

[…] The Court concludes that eBay’s use of the TIFFANY Marks was protected under the nominative fair use doctrine. First, eBay demonstrated that the product in question — here, Tiffany silver jewelry — was not readily identifiable without the use of the Tiffany trademark. See Playboy Enters. v. Welles, 279 F.3d 796, 802 (9th Cir. 2002) (“This situation arises when a ‘trademark also describes a person, a place or an attribute of a product’ and there is no descriptive substitute for the trademark.”) (quoting New Kids on the Block, 971 F.2d at 308). The record has made such a finding eminently clear; the Tiffany name is what gives the jewelry the cachet it enjoys. Absent the Tiffany brand, a silver heart necklace or a silver bracelet with an ID chain would simply be a piece of jewelry, instead of a symbol of luxury. Indeed, were eBay precluded from using the term “Tiffany” to describe Tiffany jewelry, eBay would be forced into absurd circumlocutions. To identify Tiffany jewelry without using the term Tiffany — perhaps by describing it as “silver jewelry from a prestigious New York company where Audrey Hepburn once liked to breakfast,” or “jewelry bearing the same name as a 1980s pop star” — would be both impractical and ineffectual in identifying the type of silver jewelry available on eBay. Accordingly, the Court finds that the product or service in question is not readily identifiable without use of the TIFFANY Marks.” […]

Comunicado de LVMH sobre las sentencias del Tribunal de Comercio de Paris de 30 de junio de 2008:

“Paris, June 30, 2008.- The commercial court in Paris has, in a ruling announced today, upheld a claim made by Louis Vuitton Malletier and Christian Dior Couture against eBay.

The court has ruled that, by allowing the sale of counterfeit goods on its website to the detriment of Louis Vuitton Malletier and Christian Dior Couture, eBay was guilty of gross misconduct and of detrimental breach as, through accountable negligence, eBay had not taken the necessary measures to prevent the sale of the counterfeit goods on its site.

The court has also ruled that, in allowing the sale of perfumes carrying the brands Christian Dior, Guerlain, Givenchy and Kenzo, products which can only be sold through the network of distributors, agreed by the companies which own these brands, eBay was guilty of practicing unlawful sales.

To compensate for all damages, the court has ordered eBay to pay 16.4 million euros to Louis Vuitton Malletier, 19.28 million euros to Christian Dior, and 3.192 million euros to the perfume brands. The verdict is one of provisional execution. Moreover, the court has also added that a report of the decision must be published in three French or international newspapers. Finally, eBay must report the verdict on both its French and English sites.

The Paris commerce court’s verdict will make case law. For the first time in France it clearly states the principle under which auction sites that operate on the web have to ensure that their activities do not permit unlawful dealings. The court has dismissed as without foundation the argument used by eBay to exonerate itself that its clients are solely responsible for their illegal undertakings when transacting. eBay is not a host but a broker.

This verdict represents an important step in the protection of brands and designs against parasitic practices. The court brings an important contribution to the protection of creative works which make up an important part of our national heritage and generate many jobs in France.”

Comunicado de eBay sobre las mismas sentencias:

“Paris, France - June 30, 2008.- If Counterfeits appear on our sites we take them down swiftly, but today’s ruling is not about our fight against counterfeit; today’s ruling is about an attempt by LVMH to protect uncompetitive commercial practices at the expense of consumer choice and the livelihood of law-abiding sellers that eBay empowers everyday. We believe that this ruling represents a loss not only for us but for consumers and small businesses selling online, therefore we will appeal. It is clear that eBay has become a focal point for certain brand owners’ desire to exact ever greater control over e-commerce. We view these decisions as a step backwards for the consumers and businesses whom we empower everyday.

We believe that the overreach manifests itself through an attempt to impose, in France, a business model that restricts consumer choice through an anti-competitive business practice.

The ruling also seeks to impact the sale of second-hand goods as well as new genuine products, effectively reaching into homes and rolling back the clock on the Internet and liberty it has created. The attempt to use the ruling to confuse the separate issues of counterfeit and restrictive sales suggests that counterfeit suits are being used by certain brand owners as a stalking-horse issue to reinforce their control over the market.

eBay does more and more to combat counterfeit. We invest more than $20 million each year to ensure counterfeit goods are found and removed. We partner with over 18,000 brand owners around the world to identify and successfully remove counterfeit goods and employ over 2,000 people to carry out this fight on a daily basis. When we find counterfeit goods on our sites we take it down.

Overzealous enforcement of restrictive sales practices are anti-competitive and give consumers a bad deal. This is recognised by European Union policy-makers who are seeking to create a better framework for online sales to promote e-commerce in Europe. We support a free and fair market in Europe and the benefits this will bring for our sellers.

eBay will continue to fight against counterfeit and continue to fight for consumer value through the promotion of e-commerce."

Comunicado de LVMH, tras la ejecución provisional de la sentencia referida a los perfumes:

“Paris, July 11, 2008 .NEW VICTORY FOR THE LVMH GROUP IN EBAY CASE

The LVMH Group notes today's decision by the President of the Paris Court of Appeal, which confirms the charges against eBay of the Paris Commercial Court.

Through an injunction, the Commercial Court had ordered eBay to cease selling perfumes and cosmetics bearing the Dior, Guerlain, Givenchy and Kenzo brand names, failing which eBay would incur penalty payments of Euro 50,000 per day.

Besides this, the Commercial Court had ruled that eBay should prevent its internet site users from using these brand names. This decision, which responds entirely to the demands of the LVMH Group, confirms the seriousness of the faults committed by eBay's sites.

It also confirms the significance of the legal precedent set by the Paris Commercial Court's judgement on 30 June 2008. Today, eBay has also been ordered to pay Euro 10,000 under article 700”

Comunicado de eBay, tras la ejecución provisional de la sentencia referida a los perfumes, en su sitio francés:

“vendredi, 11. juillet 2008.

Chers utilisateurs français,

Aujourd'hui, la Cour d'Appel de Paris a rejeté la demande faite par eBay de lever l'interdiction immédiate, ordonnée par le Tribunal de commerce de Paris dans son jugement rendue le 30 juin dernier, de la vente de parfums et cosmétiques des marques: Kenzo, Dior, Givenchy et Guerlain.

Il est important de préciser que ce premier appel relève de la procédure et ne remet pas en question l'appel de la décision du 30 juin. Notre position sur le fond n'a pas changé. Nous sommes confiants que nous serons entendus en appel.

La Cour d'Appel a précisé : «Donnons acte en tant que de besoin à la société Guerlain, à la société des parfums Givenchy, à la société Kenzo Parfums et à la société des parfums Christian Dior de ce qu'elles n'entendent revendiquer le bénéfice du dispositif de la décision entreprise que dans les termes et limites de leur assignation, soit relativement aux annnonces "émanant d'internautes installés en France et/ou accessibles et ouvertes à des internautes installés en France"»

Concrètement, cela signifie que vous, utilisateurs français, ne pourrez plus, jusqu'à nouvel ordre, acheter et vendre sur eBay.fr mais aussi sur les autres sites eBay dans le monde, des parfums et cosmétiques des marques cités ci-dessus.

Par exemple, si vous voulez revendre sur eBay.fr un parfum Kenzo que vous avez reçu en double ou si vous voulez offrir une crème de jour Christian Dior à une proche, vous ne pourrez plus le faire en tant qu'utilisateurs français. Cette décision ne concerne pas les utilisateurs eBay des autres pays.

Sachez, chers utilisateurs, que nous allons continuer à nous battre pour vous, pour votre liberté d'acheter et de vendre et pour l'amélioration de votre pouvoir d'achat.

Aujourd'hui, vous êtes 12 millions de personnes à faire partie de la Communauté eBay France et à utiliser le site pour améliorer votre quotidien.

eBay, c'est vous !

L'équipe eBay”