Mostrando entradas con la etiqueta derechos fundamentales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derechos fundamentales. Mostrar todas las entradas

5 de diciembre de 2008

España. Garantía de indemnidad. Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2004 (rec. sup. 3651/2004), por incorrecta aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de indemnidad, criticando, asimismo, a dicho tribunal, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, desautorizando implícitamente las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgado de lo Social, pese a haber inadmitido la revisión de hechos probados instada por el recurrente, lo que constituye un erróneo entendimiento de la naturaleza del recurso de suplicación. En consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 22 de abril de 2004 (autos 73/02004) que declaraba la nulidad del despido de la actora.

“[…] (FJ 3) Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) […]

[…] (FJ 6) La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos “pluricausales”. Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos “pluricausales” son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado” (FJ 4).
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O, en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun “sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).
Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar —en todo caso y sin excepción— que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre —que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional— que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es, dicho en otros términos, la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso), se logre o no probar fehacientemente por el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido. […]"

7 de noviembre de 2008

España. Vulneración del derecho a la tutela judicial al inadmitir demanda contencioso-administrativa por no haber impugnado expresamente la alzada

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 11551-2006. BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2008, suplemento, pág. 11.

“[…] FFJJ 1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.
Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda —haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma—, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que “se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto”.
Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se “utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa” ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que “el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado”. En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal “importante y acreditado”. No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.
2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada “en la dos instancias anteriores” [art. 44.1 a) y c) LOTC].
La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que “dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)” (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado “en las dos instancias anteriores”, a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).
La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que “resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda” (FJ 1), señala que “se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado” (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de “excesivamente rigorista y formalista”, generadora de “efectos desproporcionados”, a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada —resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos—, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la “resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social”. La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.
Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.[...]"

23 de septiembre de 2008

España. Educación para la Ciudadanía.

Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 8 de julio de 2007 (nº 159/2008, rec nº 4149/1996; Id Cendoj 26089330012008100003)

Esta sentencia, entre las más enjundiosas de las recaídas en una materia ya necesitada de unificación de criterio por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compendia, a través de la ponencia y de un voto particular, las dos posturas enfrentadas en los tribunales españoles, a propósito del ejercicio de la objeción de conciencia frente a la asignaturas de Educación para la Ciudadanía.

“(de la Sentencia) […] (FJ 5) Por todo lo expuesto, apreciada la existencia de la "seriedad de los motivos y razones" de la objeción de conciencia, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero, considerando que el deber de cursar las asignaturas litigiosas ha generado una lesión de las propias convicciones de los recurrentes, con vulneración de derechos y libertades fundamentales -artículos 16 y 27.3 de la Constitución- y considerando así mismo, que el ejercicio de la objeción de conciencia que los actores pretenden no genera un daño al orden público ni al propio ordenamiento jurídico ni a las libertades y derechos de otras personas ni al bien común, es por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa objeto del presente recurso debe declararse no ajustada a derecho, en cuanto la resolución administrativa impugnada que denegó a los actores su solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 (que, además, se exceden y no se ajustan, en la medida en que se ha indicado en las anteriores consideraciones, a la Ley orgánica de educación 2/2006, de 3 de mayo), asignaturas englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía", que habría de cursar su hijo y para quien se solicitó la exención de cursarlas, cuyos contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones, lesiona el contenido esencial de los referidos derechos fundamentales En consecuencia -artículo 121 de la Ley Jurisdiccional-, debe declararse nula de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 62.1 a) de la LRJ-P, de 26 de noviembre, la actuación administrativa recurrida, debiendo reconocerse el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a dichas asignaturas de educación para la ciudadanía según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y declarar a su hijo, Alfredo, exento de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluado, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.[…]”

“(Voto particular) […] (FJ 1) Se aceptan por remisión los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero.

(FJ 2) El fundamento jurídico cuarto establece los siguientes párrafos: 2º En el apartado C se realizan las siguientes afirmaciones:

a) "Al respecto debe precisarse que el artículo 27.2 de la Constitución dispone que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". El servicio público educativo del Estado debe tener lugar en el "respeto" a tales principios democráticos de convivencia y los derechos fundamentales, pero sin ir más allá, sin imponer aceptación de valores de una ideología concreta de las diversas que caben en un Estado de derecho, de modo que al disponer el currículo establecido por los Reales Decretos citados que se evalúe si el educando "acepta" tales valores morales, mientras que el artículo 27.2 de la Constitución sólo exige "respeto", el programa de la asignatura de Educación para la Ciudadanía establecido por el Estado reglamentariamente excede el artículo 27.2 de la Constitución y vulnera así su artículo 27.3, el cual garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban una formación moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y que es precisamente la formación moral que excede y supera el ámbito del artículo 27.2".
b) "...A juicio de este tribunal, el texto reglamentario pone de manifiesto un contenido moral en esta asignatura y su expresa pretensión de conformar en los alumnos, una conciencia moral concreta, la denominada "conciencia moral cívica", que sería una especie de moral pública, imponiéndoles como normas morales una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado en un determinado momento histórico, erigiéndolo así en adoctrinador "de todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas" pues trata de impartir e imponer conductas ajustadas a una moral concreta, no "neutra", dando por supuesta una ética cívica o pública distinta de la personal. En consecuencia, el programa de la asignatura de Educación para la Ciudadanía establecido por el Estado reglamentariamente, si bien manifiesta pretender como finalidad, según el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación "ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución Española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global", lo cierto y averiguado es que a través de los reglamentos dictados en su desarrollo aprobados por los Reales Decretos antes citados, dicha "actividad educativa" (educación para la ciudadanía) sobrepasa el ámbito previsto en el artículo 27.2 de la Constitución ".

(FJ 3) Los razonamientos del f.j. cuarto de la sentencia (expuestos en el anterior f.j.) no lo comparto por la siguiente argumentación: La sentencia del TEDH (asunto Hasan y Eylem Zengin contra Turquía, 9 de octubre de 2007) establece:
"...51. Sin embargo, la definición y planificación del programa de estudios competen en principio a los Estados contratantes. Se trata, en gran medida, de un problema de oportunidad sobre el que el Tribunal no debe pronunciarse y cuya solución puede legítimamente variar según los países y las épocas (Sentencia Valsamis, previamente citada, pg. 2324, ap. 28). En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los Estados difundir, a través de la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, un carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de resultar impracticable (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pg. 26, ap. 53). Parece en efecto muy difícil que numerosas disciplinas que se enseñan en la escuela no tengan, más o menos, una coloración o incidencia de carácter filosófico. Sucede lo mismo con el carácter religioso si se tiene en cuenta la existencia de religiones que forman un conjunto dogmático y moral muy vasto que tiene o puede tener respuestas a cualquier pregunta de orden filosófico, cosmológico o ético (ibidem, ap. 53).
52. La segunda frase del artículo 2 implica, por el contrario, que el Estado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educación y de enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios se difundan de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico respecto al hecho religioso (ver, en particular, el artículo 14 de la Recomendación 1720 (2005), apartado 27 supra) en una atmósfera serena, al amparo de todo proselitismo intempestivo (Sefika Köse y otros 93 contra Turquía (dec.), núm. 26625/2002, 24 enero 2006). Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Éste es el límite a no sobrepasar (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pg. 26, ap. 53)". Y en igual sentido la sentencia del mismo Tribunal (Folguero y otros contra Noruega, 29 de junio de 2007)".
La jurisprudencia del TEDH otorga un amplio margen a la discrecionalidad del Estado para establecer los programas educativos con el único límite de no adoctrinar, así se infiere de la sentencia Kjeldsen y de las sentencias Zengin y Folguero (anteriormente citadas). En dichas sentencias se solicitaba la dispensa de sus hijos a las clases de Religión, Cristianismo y Filosofía, y en dichas sentencias se sienta que aunque el contenido de los planes afecte a cuestiones religiosas o morales, pueden ser recogidas y transmitidas en los programas educativos, siempre de forma "objetiva, crítica y pluralista" pues el Estado no puede perseguir un fin de adoctrinamiento.

(FJ 4) La sentencia parte del presupuesto de que los contenidos de "Educación para la ciudadanía "ponen de manifiesto un contenido moral en esta asignatura y su expresa pretensión de conformar en los alumnos, una conciencia moral concreta, la denominada "conciencia moral cívica", sin embargo los contenidos de la asignatura no acogen expresamente una opción ética o moral determinada, y por tanto no se pretende imponer ningún tipo de moral concreta como sostiene la sentencia. Desde el plano epistemológico resulta difícil determinar a priori qué contenidos o temas tienen una carga moral y cuales no la tienen. En el supuesto enjuiciado hay que partir de los contenidos, objetivos y criterios de evaluación cuestionados por la parte demandante.
Las cuestiones suscitadas por la demandante y que afectan a la formación moral de su hijo son las recogidas en el f.j. cuarto de la sentencia, y en síntesis se refieren tanto a aspectos de contenido de la asignatura: valoración de la identidad personal, de las emociones y del bienestar e intereses propios y de los demás. Desarrollo de la Empatía. La dignidad humana; reconocimiento de las diferencias de sexo, identificación de las desigualdades entre hombres y mujeres, valoración de la igualdad, aplicación de los valores cívicos en situaciones de convivencia y conflicto en el entorno inmediato (familia, centro escolar, amistades, localidad; se profundiza en los principios de ética personal y social y se incluyen, entre otros contenidos, los relativos a las relaciones humanas y a la educación afectivo-emocional, los derechos, deberes y libertades que garantizan los regímenes democráticos, las teorías éticas y los derechos humanos como referencia universal para la conducta humana, Valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales racistas, xenófobos, antisemitas, sexistas y homófonos como a los criterios de evaluación de la asignatura:
Mostrar respeto por las diferencias y características personales propias y de sus compañeros, reconocer y rechazar situaciones de discriminación, marginación e injusticia e identificar los factores sociales, económicos, de origen, de género o de cualquier otro tipo que las provocan, practicar formas de convivencia y participación basadas en el respeto, la cooperación y el rechazo a la violencia a los estereotipos y prejuicios, reconocer los derechos humanos como principal referencia ética de la conducta y a objetivos: reconocer la condición humana en su dimensión individual y social, aceptando la propia identidad, respetando las diferencias con los otros, desarrollar y expresar los sentimientos y las emociones, Identificar y rechazar situaciones de discriminación hacia personas de diferente género, orientación afectivo-sexual.
Del análisis de los elementos que configuran la materia (criterios de evaluación, currículo, objetivos) no se puede deducir que esté organizada sobre la base de una determinada doctrina sobre el hombre y unos principios y valores éticos que implican un adoctrinamiento moral o una educación de las conciencias impuesta por el Estado. Tales contenidos forman parte de la denominada ética cívica entendida como conjunto de valores y principios éticos que una sociedad moralmente pluralista comparte. Es una ética mínima. No se trata de imponer una ideología común a todos los ciudadanos. El preámbulo de la L.O.E dice que la Educación para la ciudadanía tendrá como referente la Constitución y los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos y como objeto "los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global". Los valores cívicos comunes han de inspirar toda la educación ya que son insoslayables y no hay que confundirlos con la moral. A la finalidad de la educación se le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997).
El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético -elemento ético común de la sociedad acogido por el Derecho y añade que no es algo inmutable desde la perspectiva social sino susceptible de diferentes concreciones según las distintas épocas- (STC 62/1982). La ética cívica necesariamente pública estaría formada por los principios y normas aceptadas por la sociedad española como normas de convivencia, y que se concretarían en los principios, valores y derechos proclamados por la Constitución (moral legalizada). La ética mínima no excluye por principio otros planteamientos que partan de presupuestos distintos y por supuesto perfectamente legítimos. La ética mínima es la que debe transmitirse en el sistema educativo y es lo mínimo exigible a un centro con ideario propio aunque esté legitimado para educar en sus máximos.
En Alemania se tuvo que pronunciar el Tribunal Constitucional Federal, cuando el Land de Berlín introdujo la asignatura obligatoria de Ética- en un supuesto de mayor contenido axiológico que la Educación para la ciudadanía- por la protesta de unos padres. La sentencia reconoce el derecho del Land a establecer esta asignatura obligatoria y añade: "La apertura para una pluralidad de opiniones es una condición constitutiva de la escuela pública en una comunidad libre y democrática. El legislador de cada Estado puede oponerse a la interposición de motivos de conciencia, para esforzarse en la integración de las minorías. La integración tiene como presupuesto no sólo que la mayoría religiosa o ideológica no excluya a las minorías, ésta exige también que las minorías no se excluyan a sí mismas ni se cierren al diálogo con otros pensadores y otros creyentes. El ejercicio y la práctica de esta tolerancia vivida puede ser una tarea importante de la escuela pública. La capacidad de todos los alumnos para la tolerancia y el diálogo es una condición fundamental no sólo para la posterior participación en el proceso de formación de la voluntad democrática, sino también para una convivencia adecuada en el respeto recíproco a las convicciones religiosas o ideológicas de otros. En el marco de la tarea educativa del Estado, el legislador puede, en atención a las circunstancias de hecho y a la orientación religiosa de la población, introducir una clase de Ética en la que participen todos, sin posibilidad de exenciones, para perseguir que los fines legítimos de la integración social y de la tolerancia sean alcanzados, y los alumnos reciban una base común de valores." (15 de marzo de 2007).
La aplicación de los criterios de las sentencias del TEDH a la asignatura "Educación para la Ciudadanía", "(Solamente se han analizado los currículos de la asignatura pero no se han examinado los libros de texto por no haberse practicado prueba sobre tal extremo) lleva a la conclusión de que tanto los contenidos como los métodos pedagógicos para transmitirla no superan los límites de la objetividad e imparcialidad que son exigibles al Estado (competente para la definición y planificación del programa de estudios) al difundir de manera objetiva, crítica, y pluralista las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de la asignatura, es decir una información neutra y objetiva sin que se pueda afirmar que el Estado persiga un fin de adoctrinamiento por enseñar la denominada "ética cívica". El criterio de las Sentencias del TEDH (Folgero y Zening) implica una interpretación restrictiva del derecho de los padres del artículo 2 del Protocolo, respecto de sus convicciones religiosas y filosóficas por lo que no se considera un derecho absoluto. El parámetro ha de fijarse en los criterios señalados anteriormente que persiguen la neutralidad ideológica del Estado como una garantía de no adoctrinamiento. Por todo lo anteriormente expuesto los RD 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 son ajustados a derecho por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En consecuencia el fallo jurisdiccional hubiera debido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas.

20 de agosto de 2008

España. Declaración de coimputados. Doctrina constitucional.

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 102/2008, de 28 de julio de 2008. Recurso de amparo 7610-2005. BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008, Suplemento, pág 116.

"[... ] (FJ 3) Por lo que hace a la invocada vulneración del dere­cho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado es una prueba «sospechosa» en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fun­damento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En Sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que «las declaracio­nes de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe esta­blecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la decla­ración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corrobo­ración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración –como pueden ser la inexistencia de animad­versión, el mantenimiento o no de la declaración o su cohe­rencia interna-carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cual­quier punto, sino en relación con la participación del recu­rrente en los hechos punibles que el órgano judicial consi­dera probados. Por último, este Tribunal también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclu­sivamente los que aparezcan expresados en las resolucio­nes judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007, de 5 de noviem­bre, FJ 3, y 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2).[...]"