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5 de diciembre de 2008

España. Garantía de indemnidad. Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2004 (rec. sup. 3651/2004), por incorrecta aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de indemnidad, criticando, asimismo, a dicho tribunal, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, desautorizando implícitamente las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgado de lo Social, pese a haber inadmitido la revisión de hechos probados instada por el recurrente, lo que constituye un erróneo entendimiento de la naturaleza del recurso de suplicación. En consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 22 de abril de 2004 (autos 73/02004) que declaraba la nulidad del despido de la actora.

“[…] (FJ 3) Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) […]

[…] (FJ 6) La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos “pluricausales”. Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos “pluricausales” son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado” (FJ 4).
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O, en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun “sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).
Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar —en todo caso y sin excepción— que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre —que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional— que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es, dicho en otros términos, la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso), se logre o no probar fehacientemente por el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido. […]"

7 de noviembre de 2008

España. Vulneración del derecho a la tutela judicial al inadmitir demanda contencioso-administrativa por no haber impugnado expresamente la alzada

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 11551-2006. BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2008, suplemento, pág. 11.

“[…] FFJJ 1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.
Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda —haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma—, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que “se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto”.
Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se “utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa” ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que “el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado”. En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal “importante y acreditado”. No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.
2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada “en la dos instancias anteriores” [art. 44.1 a) y c) LOTC].
La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que “dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)” (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado “en las dos instancias anteriores”, a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).
La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que “resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda” (FJ 1), señala que “se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado” (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de “excesivamente rigorista y formalista”, generadora de “efectos desproporcionados”, a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada —resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos—, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la “resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social”. La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.
Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.[...]"