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7 de febrero de 2012

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción socal rationae materia III.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 11-07-2011 (rec.nº 3956/2010; Id. Cendoj 28079140012011100501).

(De los Fundamentos de Derecho):

“PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la demandada desde el año 2000 como transportista, realizando el transporte de las mercancías con un camión hormigonera de 26 Tn. MMA, de su propiedad, marca SACNIA, que precisa autorización para el transporte discrecional de mercancías públicas concedida a su nombre. Consta que "el actor ha percibido, al menos, el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre la empresa demandada" y que el demandante "no tiene ni ha tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio" y que no ha subcontratado total o parcialmente la prestación de servicios que tiene concertada con la demandada. El servicio se realizaba sin sometimiento a horario, obligándose el transportista a realizar los portes en un tiempo determinado conforme al encargo recibido; no tenía asignadas vacaciones, descansando cuando lo entendía conveniente y rechazando en alguna ocasión el encargo por estar realizando el porte para otra empresa. El 26 de diciembre de 2009 un representante de la empresa le comunicó que ésta prescindía de sus servicios a partir del día siguiente, por falta o descenso de la actividad del transporte por paralización del sector de la construcción". El actor presentó demanda de extinción del contrato, solicitando que se declare constitutiva de incumplimiento contractual la actuación de la demandada con abono de la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social; pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, que funda su decisión en que, de conformidad con la disposición transitoria 3a de la Ley 20/2007 , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en relación con la disposición adicional 11o de la misma Ley , el demandante debía haber comunicado a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente en el plazo de un año a partir del 13 de octubre de 2007, lo que no hizo en ningún momento antes de la extinción del contrato de trabajo, el 26 de diciembre de 2008.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 29 de octubre de 2008 , en la que se establece que el orden social es competente para conocer una pretensión de impugnación del cese deducida por un trabajador autónomo, que venía prestando servicios desde abril de 2007 para la empresa Red de Transporte Urgente de León, realizando tareas de transporte por carretera con un camión de su propiedad, con una masa máxima autorizada de 3.500 kgs., dedicado al servicio público y con la correspondiente tarjeta de transporte. Consta también en la sentencia de contraste que el cese se comunicó por la empresa el 28 de enero de 2008 y se acredita que el actor en esas actuaciones venía percibiendo al menos el 75% de sus ingresos de la mencionada empresa, que no trabajaba para él ningún trabajador por cuenta ajena y que no había contratado o subcontratado su actividad por cuenta propia. La sentencia de contraste estima el recurso y con revocación de la sentencia de instancia declara la jurisdicción del orden social. Se funda esta decisión en que para que exista un trabajo autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del art. 11 de la LETA y que no es necesario el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 12 de la LETA , ni la adaptación del contrato en los términos previstos en la disposición transitoria 3a . En concreto, señala la sentencia de contraste que la finalidad de garantía de la LETA quedaría sin efecto si fuera preciso a través del contrato que "las dos partes consintieran en su aplicación".

Existe la contradicción que se alega porque los supuestos son sustancialmente iguales y los pronunciamientos tienen un sentido opuesto. La parte recurrida niega la contradicción en atención a la circunstancia de que en la sentencia recurrida el cese se produce cuando ha transcurrido un año desde el 13 de octubre de 2007, sin que se hubiera realizado la comunicación al empresario de la situación de dependencia económica, mientras que en la sentencia de contraste el año no se había cumplido en el momento de la denuncia de la extinción. Pero esta diferencia no es relevante, porque lo cierto es que en ninguno de los casos se cursó la comunicación mencionada antes de la extinción del contrato.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, examinarse la denuncia que se formula de la infracción de los artículos 17, 11 y 12 de la LETA en relación con las disposiciones adicional 11a y transitoria 3a de dicha Ley y con la disposición transitoria 2a del Real Decreto 197/2009 . Argumenta la parte recurrente de forma algo escueta que el régimen de adaptación de los contratos de transporte no afecta a la jurisdicción del orden social como se desprende de la propia referencia de las disposiciones transitorias citadas que se refieren a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, lo que pone de relieve que el contrato es ya el propio de ese tipo de trabajo.

Esta tesis no puede aceptarse. El art. 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente y en este sentido se ha modificado la LPL para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 LETA , el contrato se define en función de su objeto, que, a su vez se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido ese objeto se vincula a la "realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente", del que se depende económicamente "por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla).

Pero, junto a esta caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el art. 12 LETA incorpora la referencia a que el contrato para la realización de la actividad del trabajo autónomo económicamente dependiente " deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente", añadiendo el número 2 de este artículo que "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto".

Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11a aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias 2a y 3a se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece.

TERCERO.- La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente (art. 11 LETA ) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA , hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente.

CUARTO.- Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el art. 12.2 LETA , a tenor del cual "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. Hay en este sentido una confusión en la sentencia de contraste cuando señala que el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes carecería de virtualidad, si quedara a voluntad de las partes su aplicación. No es así. La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata.

Pues bien, en el presente caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente y en este punto es indiferente que la información no se haya producido en el plazo de la disposición transitoria 3a.2 LETA -en la redacción anterior a la Ley 15/2009 -, ni después de transcurrido ese plazo.

QUINTO.- Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2a y 3a de la LETA y 1a y 2a del Real Decreto 197/2009. Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (disposición transitoria 1a.3o y disposición transitoria 2a.2o del Real Decreto 197/2009). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados.

En el presente caso es patente que en el momento en que se produce el cese no se había adaptado el contrato, ni había transcurrido el plazo de 18 meses para la adaptación; plazo que comenzó a correr a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, el 5 de marzo de ese año.

Por tanto, ni se había cumplido el plazo para la adaptación, ni se había comunicado a la empresa cliente la situación de dependencia. En consecuencia, no existía un contrato de trabajo autónomo dependiente y tampoco podía ser competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en estas actuaciones que no deriva del mencionado contrato, ni del régimen profesional aplicable al mismo conforme a la LETA.

(…)






8 de marzo de 2010

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae. II


TSJ Andalucía, Granada, 25-03-2009, Recurso: 2941/2008 (Ponente: Fernando Oliet Palá)

“Para dar respuesta al planteamiento del recurso, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia se parte de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/207, así como que no tenía formalizado por escrito su contrato de trabajo como autónomo económicamente dependiente, ni comunicó al cliente tal condición.”
"Debemos olvidarnos aquí de la tradicional libertad formal del contrato de trabajo, y consiguiente primacía del principio de realidad, pues sólo estamos ante una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente cuando, además de cumplirse los requisitos sustativos exigidos, se haya formalizado un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma e indicación de la cualidad valor esencia" (FJ 3).

TSJ Galicia, 25-06-2009, Recurso: 1515/2009 (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)

“Bajo ese marco fáctico la censura no puede ser acogida, porque se ha previsto un plazo transitorio durante el cual, y para el caso de no haberse formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente -porque entonces se aplicaría plenamente el régimen del artículo 15 LETA-, se permite resolver unilateralmente el contrato mercantil existente hasta ese momento entre el transportista y la empresa para la que carga. Dice la Disposición Transitoria Tercera LETA que «Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima [...] deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato», lo que supone que, como la rescisión se ha producido con efectos del 01/10/08, el ejercicio de esa facultad ha sido legítimo y dentro de plazo, por lo que ni puede acudirse al artículo 15 LETA ni se genera ninguna contraprestación conforme a la normativa civil, habida cuenta que es una previsión excepcional con respecto a la normativa general y a la propia de este sector (STJ Castilla y León/Valladolid 28/10/08 R. 1019/08)”.

TSJ País Vasco, 20-10-2009, Recurso: 2176/09 (que refiere otra del mismo TSJ de 24-03-2009, Rec. 3069/09) (Ponente: Juan Carlos Iturri Garrate)

“En los casos de personas prestadoras del servicio de trasnporte a otro mediante vehículo propio y al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizando mediante el correspondiente precio con vehículos comeraciales de servicio público, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias materialmente de lo que la Ley considera que es un TRADE, no por ello y desd tal fecha los contratos que mantenían con sus clientes se convierten en contratos TRADE directamente, ya que la novación del contrato anterior por el propio TRADE supone un espaciado proceso, que impone una primera comunicación del transportista y el ulterior acuerdo de las partes o el paso de los dieciocho meses a los que se refiere la citada disposición transitoria tercera de la LETA. En efecto, como se deduce de su lectura, la comunicación del transportista que, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley, manifiesta a la empresa que entiende que es un TRADE por sí no produce mutación inmediata alguna en el contrato entre las partes, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior y por tanto, sujeto al régimen que venía rigiendo entra partes, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12.1 LETA o ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE. De no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE (FJ3)”
“En definitiva, el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien, cumpliéndolos, concierta un contrato de esa naturaleza (FJ4 in fine)”.

TSJ Aragón, 24-11-2009, Rollo: 840/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“No discutiéndose la naturaleza de TRADE del actor, pero no habiendo transcurrido los 18 meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de la ley, la cuestión litigiosa queda reducida a si la empresa debe indemnizar al actor conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo o tal indemnización debe realizarse en base a las condiciones pactadas al amparo del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables con anterioridad a la ley 20/2007. Atendida la fecha en que se produce la resolución unilateral por parte del cliente (30/01/2009), resulta palmario que no son aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 15 del ETA”

TSJ Aragón, 09-12-2009, Rollo: 891/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“La cuestión relativa a la responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio del derecho de opción a rescindir el contrato que una de las partes pueda efectuar dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigogr de la Ley 20/2007 quedan fuera de la competencia de la jurisdicción social (FJ3), consecuentemente, se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión relativa a la indemnización que pudiera corresponder al demandante y quue pudiera derivarse de las condiciones pactadas con anterioridad a la entreada en vigor del LETA (FALLO)”.
“No es posible supeditar el reconocimiento de la condición jurídica de TRADE a la formal adaptación del contrato porque son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuera su denominación contractual en el ámbito del autónomo económicamente dependiente (...) por tanto, vigente ya el LETA, la demandante, si realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11, tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal de TRADE en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión. Por ello, la acción ejercitada en la demanda sobre resolución contractual de autónomo económicamente dependiente no puede declararse ajean a la competencia del orden jurisdiccional social por no haberse adaptado el contrato de la demandante a la previsiones del LETA (FJ2)”.

TSJ Madrid, 05-02-2010, Rollo: 5685/09 (Ponente: Juan-Miguel Torres Andrés)

“[…] DÉCIMO.- Las normas transcritas permiten extraer ya algunas conclusiones. Ante todo, que la prestación de servicios como transportista autónomo por parte del recurrente, excluida del ámbito laboral por mandato expreso del párrafo segundo del artículo 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es susceptible de encuadrarse en la figura del TRADE siempre y cuando concurran cuantos requisitos prescriben los artículos 11.1 y 11.2 a) de la Ley 20/2007, más, aún siendo esto así y en caso de contratos anteriores a la vigencia de ésta, resulta igualmente menester que, a tal efecto, el prestador del servicio de transporte participe o, si se prefiere, comunique dicha circunstancia a la empresa cliente en el plazo de un año desde la vigencia de la norma de constante mención, lo que sucedió en 12 de octubre de 2007, plazo que, por ende, finalizó en 12 de octubre de 2008. A su vez, de proceder así, se exige, asimismo, la adaptación del contrato suscrito con anterioridad a las previsiones de la nueva regulación legal, y ello “dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato”, plazo éste que se inició en 5 de marzo de 2009 con ocasión de la vigencia del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, el cual se publicó en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 4 de marzo siguiente, lo que equivale a que, a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, el lapso temporal a que el mismo se contrae sólo hacía algo más de dos meses que acababa de comenzar.
UNDÉCIMO.- Cuanto antecede resulta, sin duda, trascendente, habida cuenta que la parte recurrente se empeña en desconocer una realidad incuestionable, cual es que se contrato mercantil de prestación del servicio de transporte data de dos años antes a que entrase en vigor la norma legal que creó la figura de TRADE, por lo que el régimen jurídico que para tales casos previó el legislador presenta notables diferencia respecto del dispuesto para los contratos celebrados con posterioridad, por cuanto, de un lado, la concurrencia de las condiciones que habilitan esta figura no tiene por qué ser conocida más que por el trabajador autónomo y, de otro, el nuevo régimen legal exige una inexcusable novación del anterior contrato, el cual se basó en unas circunstancias completamente dispares, novación que, como tal, requiere el consentimiento de ambos contratantes. Pues bien, tal como insiste la resolución combatida, el demandante nunca comunicó del modo que fuere al cliente, en este caso la mercantil XXXXXX, que acreditaba los presupuestos determinantes para ser considerado TRADE. A despecho de lo que quiere dar a entender el segundo apartado del motivo inicial del recurso, mal cabe considerar que este requisito quedara cumplido merced de la comunicación escrita que el mismo remitió a la empresa en 28 de enero de 2009, sobre todo cuando la misma se produjo una vez vencido el plazo de un año a que antes nos referimos. No cuestiona esta Sala que sería excesivo atribuir carácter constitutivo al contrato escrito de TRADE, mas lo que resulta evidente es la relevancia de la información previa en cuestión, pues para que pueda celebrarse cualquier contrato es ineludible que ambas partes tengan cabal conocimiento de las condiciones que autorizan su suscripción, máxime cuando en el caso del TRADE el presupuesto esencial o, en otras palabras, la dependencia económica por percibir del cliente, cuando menos, el 75 por 100 de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, no tiene por qué ser conocido por la empresa. De ahí que el artículo 12.2 de la Ley 20/2007 establezca que: “El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente”.
[…] DECIMOTERCERO.- Trae, asimismo, a colación el motivo lo que prevé la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 197/2009, ya citado, norma intertemporal según la cual: “Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables”, salvedad ésta última que, contrariamente a lo que defiende quien hoy recurre, no significa que el orden jurisdiccional social sea también competente para enjuiciar las obligaciones que traigan causa del contrato común que, al cabo, se rescindió sin que llegara a formalizarse el de TRADE, contrato aquél que sigue sujeto a las disposiciones civiles o mercantiles conforme a las que se signó. Hacer notar que el párrafo segundo de esta Transitoria dispone, una vez más, lo que sigue: “(...) El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición”, mientras que el siguiente párrafo previene que “los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo 7 de este Real Decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros”, lo que bien a las claras revela la diferenciación concedida a los contratos celebrados antes de la vigencia del Estatuto del Trabajo Autónomo, cual sucede con el suscrito en 1 de octubre de 2005 por el actor y la sociedad demandada, en relación con los firmados después”.

19 de diciembre de 2008

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae.

El artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, en vigor desde el 12 de octubre de 2007) atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente (de los conflictos entre trabajadores autónomos no económicamente dependientes u ordinarios y sus clientes, conoce la jurisdicción civil). Mientras el carácter económicamente dependiente de un trabajador autónomo no esté en discusión, la competencia de los tribunales laborales no será dudosa. Así sucederá, normalmente, tratándose de contrataciones posteriores a la entrada en vigor de la ley, por mor de las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Es previsible, sin embargo, que dicha competencia se ponga en tela de juicio, cuando aquél carácter, afirmado por el trabajador autónomo, sea rebatido, por su cliente, en particular, por no haberse producido, por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente, la comunicación a su cliente a la que se refieren la disposición transitoria segunda de la ley, para la generalidad de los trabajadores autónomos dependientes, y la disposición transitoria tercera del mismo texto legal, para el supuesto específico de los trabajadores autónomos dependientes de los sectores del transporte y de los agentes de seguros. Este será el caso, previsiblemente, en la gran mayoría de las reclamaciones que se produzcan referidas a contrataciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo. En la resolución de estas reclamaciones, serán aplicables las ya aludidas disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley que, diferenciando por sectores, según se ha indicado, establecen sendos plazos para que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique tal carácter a su cliente y para que, producida dicha comunicación, bien se adapte el contrato preexistente a la nueva regulación, bien, a opción de cualquiera de las partes, se inste su resolución.

A día de hoy, este “combate” ya ofrece sus escaramuzas iniciales. Sigue noticia de las primeras que conocemos, dentro, por otro lado, del siempre inquieto sector del transporte.

Juzgado de lo Social nº 1 de León. Autos 215/2008

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 215/2008 (absolutoria en la instancia; recurrida; anulada por la Superioridad)

“[…] (FJ Único.5) …Entrando ya en concreto en la situación suscitada en este proceso laboral, es preciso establecer que en relación con los transportistas con vehículo propio, deberá tenerse presente la disposición adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE 12/07/2007), en vigor desde el 12 de octubre de 2007, y la disposición transitoria tercera, para el caso de que se tratara de trabajadores autónomos económicamente dependientes (Trades) –para el supuesto de que reuniera los requisitos del art. 11 de la citada Ley 20/2007-, de modo que, en virtud de esta última norma transitoria, y dado que el contrato que unía a las partes se ha rescindido antes del plazo de los dieciocho meses a que se refiere la misma, sin que además conste que con anterioridad el hoy actor hubiera comunicado por escrito a la empresa, su condición de trabajador económicamente dependiente, la consecuencia es que no le resultan de aplicación las previsiones de dicha Ley 20/2007, que atribuye en determinados supuestos la competencia al orden jurisdiccional social (art. 17, en relación con DA 1ª). De modo que, no existe ningún derecho u obligación de los dispuestos en el Capítulo III de la Ley 20/2007 (donde se regula la figura del Trade), cuyo cumplimiento sea posible exigir con antelación a la finalización de los expresados plazos transitorios, si las partes no han efectuado la adaptación contractual –como sucede en el presente caso, que tal adaptación no se ha producido-, pues una interpretación en contrario no tendría mucho recorrido, desde el momento en que el legislador otorga una facultad extintiva unilateral a las partes durante dicho período de tiempo, sobre todo si tenemos también presente que la comentada Ley establece, entre otros requisitos, para aplicar el régimen del Trade -único de que conoce la jurisdicción laboral (Conf. Art. 17 Ley 20/2007, ya comentado)-, entre otros, el requisito constitutivo de vínculo contractual entre Trade y su cliente consistente en la formación y registro del contrato, y la previsión en él de la condición de Trade del trabajador autónomo. […]”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 29 de octubre de 2008, rec. n.º 1019/2008, Id Cendoj: pendiente (anula la anterior; firme)

“[…] (FJ 1) …En el presente supuesto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, se cumplen todos lo requisitos derivados de esta normativa para considerar al actor trabajador autónomo demandante como económicamente dependiente del demandado […]
(FJ 5) …Esto significa que todas las demás normas contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 son aplicables desde el 25 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley (sic) [N. del E: como se sabe, la Ley entró en vigor el 12 de octubre de 2007], con la única salvedad de que las disposiciones transitorias segunda y tercera facultan a las partes para rescindir el contrato durante el período transitorio señalado, lo que solamente puede interpretarse como una facultad de libre resolución que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007, pero no del resto del contenido de la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente […]”

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 531/2008 (absolutoria en cuanto al fondo; recurrida)

“[…] (FJ 3.5) De cuanto antecede, resulta que, si la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007, que establece las normas temporales de adaptación de los contratos vigentes de los Trades en el sector de transportes, fija un plazo de dieciocho meses para llevar a cabo la misma, desde la entrada en vigor de la ley –que ocurrió el 12 de octubre de 2007, según ya hemos expresado y razonado- (sic) [N. del E: como se sabe, el dies a quo del cómputo de los dieciocho meses referidos es el de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley], durante el cual las partes pueden unilateralmente rescindir el contrato, ello implica que dicha resolución unilateral, que ha de interpretarse como una facultad de libre resolución, que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007 –conforme resulta de la citada Sentencia de la Sala de lo social de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 [rec. sup. 1019/2008]-, determina que cualquiera de las partes puede llevarla a cabo, sin que de ello se derive contraprestación económica alguna a cambio […]”

Juzgado de lo Social nº 13 de Córdoba. Autos 813/2008

Sentencia de 15 de septiembre de 2008, nº 268/08 (absolutoria en la instancia; recurrida)

“[…] (FJ 2) Según esta disposición, la condición de trabajador autónomo dependiente en los sectores del transporte y seguro, no se adquiere repentina o sorpresivamente por la mera entrada en vigor de la Ley; es preciso una comunicación al cliente, quién tendrá la posibilidad de resolver el contrato en el plazo indicado en la DT 3ª.
Dicha comunicación, que sepamos, no se ha producido [N. del E: en el caso], y el plazo para resolver no ha expirado, ni mucho menos. Por consiguiente, no existe entre las partes una relación de cliente-TRADE, de ahí que no sea de aplicación lo establecido en el art. 17 de la Ley 20/2007 y que se deba mantener la tradicional y tristemente “tocada” competencia del orden civil.[…]”

Agradecimientos: Daniel Fernández de Lis, Alberto Pérez-Fontán