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18 de junio de 2010

Revelación de secretos. Absolución a dos periodistas del delito de revelación de datos personales especialmente protegidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 281/2010 (Sección Sexta), de 11 de junio de 2010 (Rollo de Apelación nº 95/2010)

El fundamento de la absolución es simple: "(...) es requisito del tipo objetivo del delito previsto en los [artículos 197.2, 197.3 y 197.5 del Código Penal] que los datos reservados se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo, registro público o privado" y "como en la descripción de los hechos probados [de la sentencia de la instancia] no se hace expresión alguna a que los datos cedidos por los acusados estuvieran registrados en ningún tipo de fichero, archivo o registro (...) no cabe la subsunción de tales hechos en el tipo delicitivo por el que se condena en la sentencia recurrida" que, en consecuencia, se revoca, absolviéndose a los dos periodistas del delito de revelación de secretos por el que venían siendo acusados, sin que, por otra parte, sea admisible, a tales efectos, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, equiparar a un "archivo", una lista de afiliados a un partido político, conteniendo nombres, apellidos y DNI de los afiliados, es decir, una "lista de datos" (en este punto, el fundamento de la Audiencia se sostiene en las definiciones respectivas de ambos términos contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Acadamia de la Lengua) [entrecomillado: del FJ3 de la sentencia de apelación].

26 de diciembre de 2009

Revelación de secretos. Condena a dos periodistas por revelación de datos personales especialmente protegidos.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de 18 de diciembre de 2009 (nº 531/09; Procedimiento Abreviado 38/09)

El fundamento de la condena es bien sencillo: contrariamente a lo que se hizo, no debieron publicarse los nombres, apellidos, domicilios y afiliación política de unos ciudadanos sin su consentimiento. Tal publicación no estaba permitida sin el consentimiento de los titulares de los datos. No, sin consentimiento: este es el quid. La publicación de los datos se realizó a través de una página web, pero habría sido igualmente ilícita si la publicación se hubiera realizado a través de otros medios de comuniación tradicionales.

La eximente de obrar en el ejercicio de un derecho ampararía a los profesionales condendados sólo de forma incompleta. El Juzgado aplica la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, citando su sentencia de 18 de febrero de 1999 (Sala 2ª):

"[...] la dificultad de desvincular la difusión lícita de una noticia del acceso ilícito a ciertos datos que son presupuesto de aquélla, que se da inevitablemente a veces en la actuación del profesional de la información, puede llevar a cuestionar la tipicidad de la conducta, si una vez conocidos los datos reservados que son imprescindibles para la confección de una noticia veraz, el profesional se abstiene de publicarlos en tanto no lo son para la presentación de la noticia. Pero en modo alguno la actuación dejará de ser típica, ni podrá estar amparada por una eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho, cuando tras accederse ilícitamente a los datos, se procede a su publicación en el contexto de una noticia que no los necesita.[...]"

20 de agosto de 2008

España. Declaración de coimputados. Doctrina constitucional.

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 102/2008, de 28 de julio de 2008. Recurso de amparo 7610-2005. BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008, Suplemento, pág 116.

"[... ] (FJ 3) Por lo que hace a la invocada vulneración del dere­cho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado es una prueba «sospechosa» en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fun­damento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En Sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que «las declaracio­nes de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe esta­blecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la decla­ración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corrobo­ración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración –como pueden ser la inexistencia de animad­versión, el mantenimiento o no de la declaración o su cohe­rencia interna-carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cual­quier punto, sino en relación con la participación del recu­rrente en los hechos punibles que el órgano judicial consi­dera probados. Por último, este Tribunal también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclu­sivamente los que aparezcan expresados en las resolucio­nes judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007, de 5 de noviem­bre, FJ 3, y 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2).[...]"