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7 de febrero de 2012

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción socal rationae materia III.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 11-07-2011 (rec.nº 3956/2010; Id. Cendoj 28079140012011100501).

(De los Fundamentos de Derecho):

“PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la demandada desde el año 2000 como transportista, realizando el transporte de las mercancías con un camión hormigonera de 26 Tn. MMA, de su propiedad, marca SACNIA, que precisa autorización para el transporte discrecional de mercancías públicas concedida a su nombre. Consta que "el actor ha percibido, al menos, el 75% de sus ingresos mediante la emisión mensual de la factura correspondiente a nombre la empresa demandada" y que el demandante "no tiene ni ha tenido trabajadores por cuenta ajena a su servicio" y que no ha subcontratado total o parcialmente la prestación de servicios que tiene concertada con la demandada. El servicio se realizaba sin sometimiento a horario, obligándose el transportista a realizar los portes en un tiempo determinado conforme al encargo recibido; no tenía asignadas vacaciones, descansando cuando lo entendía conveniente y rechazando en alguna ocasión el encargo por estar realizando el porte para otra empresa. El 26 de diciembre de 2009 un representante de la empresa le comunicó que ésta prescindía de sus servicios a partir del día siguiente, por falta o descenso de la actividad del transporte por paralización del sector de la construcción". El actor presentó demanda de extinción del contrato, solicitando que se declare constitutiva de incumplimiento contractual la actuación de la demandada con abono de la correspondiente indemnización. La sentencia de instancia declaró la falta de jurisdicción del orden social; pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, que funda su decisión en que, de conformidad con la disposición transitoria 3a de la Ley 20/2007 , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en relación con la disposición adicional 11o de la misma Ley , el demandante debía haber comunicado a la empresa su condición de trabajador autónomo dependiente en el plazo de un año a partir del 13 de octubre de 2007, lo que no hizo en ningún momento antes de la extinción del contrato de trabajo, el 26 de diciembre de 2008.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 29 de octubre de 2008 , en la que se establece que el orden social es competente para conocer una pretensión de impugnación del cese deducida por un trabajador autónomo, que venía prestando servicios desde abril de 2007 para la empresa Red de Transporte Urgente de León, realizando tareas de transporte por carretera con un camión de su propiedad, con una masa máxima autorizada de 3.500 kgs., dedicado al servicio público y con la correspondiente tarjeta de transporte. Consta también en la sentencia de contraste que el cese se comunicó por la empresa el 28 de enero de 2008 y se acredita que el actor en esas actuaciones venía percibiendo al menos el 75% de sus ingresos de la mencionada empresa, que no trabajaba para él ningún trabajador por cuenta ajena y que no había contratado o subcontratado su actividad por cuenta propia. La sentencia de contraste estima el recurso y con revocación de la sentencia de instancia declara la jurisdicción del orden social. Se funda esta decisión en que para que exista un trabajo autónomo económicamente dependiente solamente es preciso que se cumplan las condiciones del art. 11 de la LETA y que no es necesario el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 12 de la LETA , ni la adaptación del contrato en los términos previstos en la disposición transitoria 3a . En concreto, señala la sentencia de contraste que la finalidad de garantía de la LETA quedaría sin efecto si fuera preciso a través del contrato que "las dos partes consintieran en su aplicación".

Existe la contradicción que se alega porque los supuestos son sustancialmente iguales y los pronunciamientos tienen un sentido opuesto. La parte recurrida niega la contradicción en atención a la circunstancia de que en la sentencia recurrida el cese se produce cuando ha transcurrido un año desde el 13 de octubre de 2007, sin que se hubiera realizado la comunicación al empresario de la situación de dependencia económica, mientras que en la sentencia de contraste el año no se había cumplido en el momento de la denuncia de la extinción. Pero esta diferencia no es relevante, porque lo cierto es que en ninguno de los casos se cursó la comunicación mencionada antes de la extinción del contrato.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, examinarse la denuncia que se formula de la infracción de los artículos 17, 11 y 12 de la LETA en relación con las disposiciones adicional 11a y transitoria 3a de dicha Ley y con la disposición transitoria 2a del Real Decreto 197/2009 . Argumenta la parte recurrente de forma algo escueta que el régimen de adaptación de los contratos de transporte no afecta a la jurisdicción del orden social como se desprende de la propia referencia de las disposiciones transitorias citadas que se refieren a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, lo que pone de relieve que el contrato es ya el propio de ese tipo de trabajo.

Esta tesis no puede aceptarse. El art. 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente y en este sentido se ha modificado la LPL para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA. La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 LETA , el contrato se define en función de su objeto, que, a su vez se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido ese objeto se vincula a la "realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente", del que se depende económicamente "por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales". En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla).

Pero, junto a esta caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el art. 12 LETA incorpora la referencia a que el contrato para la realización de la actividad del trabajo autónomo económicamente dependiente " deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente", añadiendo el número 2 de este artículo que "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto".

Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11a aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias 2a y 3a se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece.

TERCERO.- La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente (art. 11 LETA ) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA , hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente.

CUARTO.- Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el art. 12.2 LETA , a tenor del cual "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. Hay en este sentido una confusión en la sentencia de contraste cuando señala que el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes carecería de virtualidad, si quedara a voluntad de las partes su aplicación. No es así. La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata.

Pues bien, en el presente caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente y en este punto es indiferente que la información no se haya producido en el plazo de la disposición transitoria 3a.2 LETA -en la redacción anterior a la Ley 15/2009 -, ni después de transcurrido ese plazo.

QUINTO.- Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2a y 3a de la LETA y 1a y 2a del Real Decreto 197/2009. Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (disposición transitoria 1a.3o y disposición transitoria 2a.2o del Real Decreto 197/2009). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados.

En el presente caso es patente que en el momento en que se produce el cese no se había adaptado el contrato, ni había transcurrido el plazo de 18 meses para la adaptación; plazo que comenzó a correr a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, el 5 de marzo de ese año.

Por tanto, ni se había cumplido el plazo para la adaptación, ni se había comunicado a la empresa cliente la situación de dependencia. En consecuencia, no existía un contrato de trabajo autónomo dependiente y tampoco podía ser competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en estas actuaciones que no deriva del mencionado contrato, ni del régimen profesional aplicable al mismo conforme a la LETA.

(…)






6 de junio de 2011

España. Concurrencia de incapacidad temporal con vacaciones previamente fijadas (efectos sobre estas)

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 24-06-2009 (rec.n.º 1542/2008; Id Cendoj 28079140012009100571).

“[…] Aclarada tal cuestión, procede indicar que el tema que nuevamente se plantea ante esta Sala -posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad- efectivamente ha sido resuelto por el Pleno de este Tribunal en la ya indicada sentencia de 03/10/07 (RCUD 5068/05), cuya conclusión -expresada en el fundamento sexto, in fine - es la de que "La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones.
[…]
Pero -tal como hemos adelantado- recientemente, la STJCE 20/01/09 ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE (de idéntico texto al homólogo de la Directiva 93/104 /CE que codifica), relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresada por el Pleno de esta Sala y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno; posteriormente razonaremos sobre ambas posibilidades.
[…]
Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia (ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial), sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales (arts. 40.2 CE y 38 ET), que ciertamente -repetimos- no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 (RCUD 5068/05)
[…]
Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido, la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/marzo/2004 (Asunto Merino Gómez), y afirmando al efecto que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.
Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa.
[…]”

8 de marzo de 2010

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae. II


TSJ Andalucía, Granada, 25-03-2009, Recurso: 2941/2008 (Ponente: Fernando Oliet Palá)

“Para dar respuesta al planteamiento del recurso, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia se parte de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/207, así como que no tenía formalizado por escrito su contrato de trabajo como autónomo económicamente dependiente, ni comunicó al cliente tal condición.”
"Debemos olvidarnos aquí de la tradicional libertad formal del contrato de trabajo, y consiguiente primacía del principio de realidad, pues sólo estamos ante una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente cuando, además de cumplirse los requisitos sustativos exigidos, se haya formalizado un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma e indicación de la cualidad valor esencia" (FJ 3).

TSJ Galicia, 25-06-2009, Recurso: 1515/2009 (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)

“Bajo ese marco fáctico la censura no puede ser acogida, porque se ha previsto un plazo transitorio durante el cual, y para el caso de no haberse formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente -porque entonces se aplicaría plenamente el régimen del artículo 15 LETA-, se permite resolver unilateralmente el contrato mercantil existente hasta ese momento entre el transportista y la empresa para la que carga. Dice la Disposición Transitoria Tercera LETA que «Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima [...] deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato», lo que supone que, como la rescisión se ha producido con efectos del 01/10/08, el ejercicio de esa facultad ha sido legítimo y dentro de plazo, por lo que ni puede acudirse al artículo 15 LETA ni se genera ninguna contraprestación conforme a la normativa civil, habida cuenta que es una previsión excepcional con respecto a la normativa general y a la propia de este sector (STJ Castilla y León/Valladolid 28/10/08 R. 1019/08)”.

TSJ País Vasco, 20-10-2009, Recurso: 2176/09 (que refiere otra del mismo TSJ de 24-03-2009, Rec. 3069/09) (Ponente: Juan Carlos Iturri Garrate)

“En los casos de personas prestadoras del servicio de trasnporte a otro mediante vehículo propio y al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizando mediante el correspondiente precio con vehículos comeraciales de servicio público, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias materialmente de lo que la Ley considera que es un TRADE, no por ello y desd tal fecha los contratos que mantenían con sus clientes se convierten en contratos TRADE directamente, ya que la novación del contrato anterior por el propio TRADE supone un espaciado proceso, que impone una primera comunicación del transportista y el ulterior acuerdo de las partes o el paso de los dieciocho meses a los que se refiere la citada disposición transitoria tercera de la LETA. En efecto, como se deduce de su lectura, la comunicación del transportista que, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley, manifiesta a la empresa que entiende que es un TRADE por sí no produce mutación inmediata alguna en el contrato entre las partes, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior y por tanto, sujeto al régimen que venía rigiendo entra partes, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12.1 LETA o ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE. De no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE (FJ3)”
“En definitiva, el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien, cumpliéndolos, concierta un contrato de esa naturaleza (FJ4 in fine)”.

TSJ Aragón, 24-11-2009, Rollo: 840/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“No discutiéndose la naturaleza de TRADE del actor, pero no habiendo transcurrido los 18 meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de la ley, la cuestión litigiosa queda reducida a si la empresa debe indemnizar al actor conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo o tal indemnización debe realizarse en base a las condiciones pactadas al amparo del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables con anterioridad a la ley 20/2007. Atendida la fecha en que se produce la resolución unilateral por parte del cliente (30/01/2009), resulta palmario que no son aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 15 del ETA”

TSJ Aragón, 09-12-2009, Rollo: 891/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“La cuestión relativa a la responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio del derecho de opción a rescindir el contrato que una de las partes pueda efectuar dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigogr de la Ley 20/2007 quedan fuera de la competencia de la jurisdicción social (FJ3), consecuentemente, se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión relativa a la indemnización que pudiera corresponder al demandante y quue pudiera derivarse de las condiciones pactadas con anterioridad a la entreada en vigor del LETA (FALLO)”.
“No es posible supeditar el reconocimiento de la condición jurídica de TRADE a la formal adaptación del contrato porque son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuera su denominación contractual en el ámbito del autónomo económicamente dependiente (...) por tanto, vigente ya el LETA, la demandante, si realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11, tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal de TRADE en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión. Por ello, la acción ejercitada en la demanda sobre resolución contractual de autónomo económicamente dependiente no puede declararse ajean a la competencia del orden jurisdiccional social por no haberse adaptado el contrato de la demandante a la previsiones del LETA (FJ2)”.

TSJ Madrid, 05-02-2010, Rollo: 5685/09 (Ponente: Juan-Miguel Torres Andrés)

“[…] DÉCIMO.- Las normas transcritas permiten extraer ya algunas conclusiones. Ante todo, que la prestación de servicios como transportista autónomo por parte del recurrente, excluida del ámbito laboral por mandato expreso del párrafo segundo del artículo 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es susceptible de encuadrarse en la figura del TRADE siempre y cuando concurran cuantos requisitos prescriben los artículos 11.1 y 11.2 a) de la Ley 20/2007, más, aún siendo esto así y en caso de contratos anteriores a la vigencia de ésta, resulta igualmente menester que, a tal efecto, el prestador del servicio de transporte participe o, si se prefiere, comunique dicha circunstancia a la empresa cliente en el plazo de un año desde la vigencia de la norma de constante mención, lo que sucedió en 12 de octubre de 2007, plazo que, por ende, finalizó en 12 de octubre de 2008. A su vez, de proceder así, se exige, asimismo, la adaptación del contrato suscrito con anterioridad a las previsiones de la nueva regulación legal, y ello “dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato”, plazo éste que se inició en 5 de marzo de 2009 con ocasión de la vigencia del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, el cual se publicó en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 4 de marzo siguiente, lo que equivale a que, a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, el lapso temporal a que el mismo se contrae sólo hacía algo más de dos meses que acababa de comenzar.
UNDÉCIMO.- Cuanto antecede resulta, sin duda, trascendente, habida cuenta que la parte recurrente se empeña en desconocer una realidad incuestionable, cual es que se contrato mercantil de prestación del servicio de transporte data de dos años antes a que entrase en vigor la norma legal que creó la figura de TRADE, por lo que el régimen jurídico que para tales casos previó el legislador presenta notables diferencia respecto del dispuesto para los contratos celebrados con posterioridad, por cuanto, de un lado, la concurrencia de las condiciones que habilitan esta figura no tiene por qué ser conocida más que por el trabajador autónomo y, de otro, el nuevo régimen legal exige una inexcusable novación del anterior contrato, el cual se basó en unas circunstancias completamente dispares, novación que, como tal, requiere el consentimiento de ambos contratantes. Pues bien, tal como insiste la resolución combatida, el demandante nunca comunicó del modo que fuere al cliente, en este caso la mercantil XXXXXX, que acreditaba los presupuestos determinantes para ser considerado TRADE. A despecho de lo que quiere dar a entender el segundo apartado del motivo inicial del recurso, mal cabe considerar que este requisito quedara cumplido merced de la comunicación escrita que el mismo remitió a la empresa en 28 de enero de 2009, sobre todo cuando la misma se produjo una vez vencido el plazo de un año a que antes nos referimos. No cuestiona esta Sala que sería excesivo atribuir carácter constitutivo al contrato escrito de TRADE, mas lo que resulta evidente es la relevancia de la información previa en cuestión, pues para que pueda celebrarse cualquier contrato es ineludible que ambas partes tengan cabal conocimiento de las condiciones que autorizan su suscripción, máxime cuando en el caso del TRADE el presupuesto esencial o, en otras palabras, la dependencia económica por percibir del cliente, cuando menos, el 75 por 100 de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, no tiene por qué ser conocido por la empresa. De ahí que el artículo 12.2 de la Ley 20/2007 establezca que: “El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente”.
[…] DECIMOTERCERO.- Trae, asimismo, a colación el motivo lo que prevé la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 197/2009, ya citado, norma intertemporal según la cual: “Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables”, salvedad ésta última que, contrariamente a lo que defiende quien hoy recurre, no significa que el orden jurisdiccional social sea también competente para enjuiciar las obligaciones que traigan causa del contrato común que, al cabo, se rescindió sin que llegara a formalizarse el de TRADE, contrato aquél que sigue sujeto a las disposiciones civiles o mercantiles conforme a las que se signó. Hacer notar que el párrafo segundo de esta Transitoria dispone, una vez más, lo que sigue: “(...) El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición”, mientras que el siguiente párrafo previene que “los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo 7 de este Real Decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros”, lo que bien a las claras revela la diferenciación concedida a los contratos celebrados antes de la vigencia del Estatuto del Trabajo Autónomo, cual sucede con el suscrito en 1 de octubre de 2005 por el actor y la sociedad demandada, en relación con los firmados después”.

11 de noviembre de 2009

Europa. Concurrencia de IT con vacaciones previamente fijadas (efecto sobre estas)

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 10 de septiembre de 2009. (Asunto C.277/08)

[…] Sobre la cuestión prejudicial
17. Mediante su cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate.
18. En primer lugar, debe recordarse que, tal y como se desprende del propio tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, disposición para la que dicha Directiva no admite excepciones, todos los trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Este derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C 173/99, Rec. p. I 4881, apartado 43; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C 342/01, Rec. p. I 2605, apartado 29, y de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C 131/04 y C 257/04, Rec. p. I 2531, apartado 48).
19. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esta Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye dicha Directiva. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C 350/06 y C 520/06, Rec. p. I 0000, apartados 43 y 55).
20. En efecto, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44, y Merino Gómez, apartado 30).
21. Además, es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 25).
22. Se desprende de cuanto antecede, especialmente de la citada finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal. La fijación de este nuevo período de vacaciones anuales, cuya duración equivaldrá al tiempo en que hayan coincidido el período de vacaciones anuales fijado inicialmente y la incapacidad temporal, está sometida a las disposiciones y procedimientos de Derecho nacional aplicables a la fijación de las vacaciones de los trabajadores, teniendo en cuenta los diversos intereses concurrentes y, en particular, las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa.
23. En el supuesto de que tales intereses se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión.
24. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C 124/05, Rec. p. I 3423, apartado 30, y Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 30).
25. Por consiguiente, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 de la presente sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales durante el período de incapacidad temporal, debe asignársele un período distinto para su disfrute.
26. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. […]
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. [...]

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

2 de febrero de 2009

Europa. Indemnización por vacaciones anuales no disfrutadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo por razón de enfermedad

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 20 enero de 2009 (Asunto C.350/06).

“[…]1. Les demandes de décision préjudicielle portent sur l’interprétation de l’article 7 de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail (JO L 299, p. 9).
2. Ces demandes ont été présentées dans le cadre de deux litiges, […], au sujet des questions de savoir si un travailleur absent pour congé de maladie est en droit de prendre un congé annuel payé pendant la durée de ce congé de maladie et si, le cas échéant, dans quelle mesure, un travailleur absent pour congé de maladie pendant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report a droit à une indemnité financière de congé annuel payé non pris au moment où la relation de travail prend fin.
[…]
Par ces motifs, la Cour (grande chambre) dit pour droit:
1) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail, doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas à des dispositions ou à des pratiques nationales selon lesquelles un travailleur en congé de maladie n’est pas en droit de prendre un congé annuel payé durant une période incluse dans un congé de maladie.
2) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que le droit au congé annuel payé s’éteint à l’expiration de la période de référence et/ou d’une période de report fixée par le droit national même lorsque le travailleur a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et que son incapacité de travail a perduré jusqu’à la fin de sa relation de travail, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé.
3) L’article 7, paragraphe 2, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que, lors de la fin de la relation de travail, aucune indemnité financière de congé annuel payé non pris n’est payée au travailleur qui a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé. Pour le calcul de ladite indemnité financière, la rémunération ordinaire du travailleur, qui est celle qui doit être maintenue pendant la période de repos correspondant au congé annuel payé, est également déterminante."

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

19 de diciembre de 2008

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae.

El artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, en vigor desde el 12 de octubre de 2007) atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente (de los conflictos entre trabajadores autónomos no económicamente dependientes u ordinarios y sus clientes, conoce la jurisdicción civil). Mientras el carácter económicamente dependiente de un trabajador autónomo no esté en discusión, la competencia de los tribunales laborales no será dudosa. Así sucederá, normalmente, tratándose de contrataciones posteriores a la entrada en vigor de la ley, por mor de las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Es previsible, sin embargo, que dicha competencia se ponga en tela de juicio, cuando aquél carácter, afirmado por el trabajador autónomo, sea rebatido, por su cliente, en particular, por no haberse producido, por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente, la comunicación a su cliente a la que se refieren la disposición transitoria segunda de la ley, para la generalidad de los trabajadores autónomos dependientes, y la disposición transitoria tercera del mismo texto legal, para el supuesto específico de los trabajadores autónomos dependientes de los sectores del transporte y de los agentes de seguros. Este será el caso, previsiblemente, en la gran mayoría de las reclamaciones que se produzcan referidas a contrataciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo. En la resolución de estas reclamaciones, serán aplicables las ya aludidas disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley que, diferenciando por sectores, según se ha indicado, establecen sendos plazos para que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique tal carácter a su cliente y para que, producida dicha comunicación, bien se adapte el contrato preexistente a la nueva regulación, bien, a opción de cualquiera de las partes, se inste su resolución.

A día de hoy, este “combate” ya ofrece sus escaramuzas iniciales. Sigue noticia de las primeras que conocemos, dentro, por otro lado, del siempre inquieto sector del transporte.

Juzgado de lo Social nº 1 de León. Autos 215/2008

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 215/2008 (absolutoria en la instancia; recurrida; anulada por la Superioridad)

“[…] (FJ Único.5) …Entrando ya en concreto en la situación suscitada en este proceso laboral, es preciso establecer que en relación con los transportistas con vehículo propio, deberá tenerse presente la disposición adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE 12/07/2007), en vigor desde el 12 de octubre de 2007, y la disposición transitoria tercera, para el caso de que se tratara de trabajadores autónomos económicamente dependientes (Trades) –para el supuesto de que reuniera los requisitos del art. 11 de la citada Ley 20/2007-, de modo que, en virtud de esta última norma transitoria, y dado que el contrato que unía a las partes se ha rescindido antes del plazo de los dieciocho meses a que se refiere la misma, sin que además conste que con anterioridad el hoy actor hubiera comunicado por escrito a la empresa, su condición de trabajador económicamente dependiente, la consecuencia es que no le resultan de aplicación las previsiones de dicha Ley 20/2007, que atribuye en determinados supuestos la competencia al orden jurisdiccional social (art. 17, en relación con DA 1ª). De modo que, no existe ningún derecho u obligación de los dispuestos en el Capítulo III de la Ley 20/2007 (donde se regula la figura del Trade), cuyo cumplimiento sea posible exigir con antelación a la finalización de los expresados plazos transitorios, si las partes no han efectuado la adaptación contractual –como sucede en el presente caso, que tal adaptación no se ha producido-, pues una interpretación en contrario no tendría mucho recorrido, desde el momento en que el legislador otorga una facultad extintiva unilateral a las partes durante dicho período de tiempo, sobre todo si tenemos también presente que la comentada Ley establece, entre otros requisitos, para aplicar el régimen del Trade -único de que conoce la jurisdicción laboral (Conf. Art. 17 Ley 20/2007, ya comentado)-, entre otros, el requisito constitutivo de vínculo contractual entre Trade y su cliente consistente en la formación y registro del contrato, y la previsión en él de la condición de Trade del trabajador autónomo. […]”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 29 de octubre de 2008, rec. n.º 1019/2008, Id Cendoj: pendiente (anula la anterior; firme)

“[…] (FJ 1) …En el presente supuesto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, se cumplen todos lo requisitos derivados de esta normativa para considerar al actor trabajador autónomo demandante como económicamente dependiente del demandado […]
(FJ 5) …Esto significa que todas las demás normas contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 son aplicables desde el 25 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley (sic) [N. del E: como se sabe, la Ley entró en vigor el 12 de octubre de 2007], con la única salvedad de que las disposiciones transitorias segunda y tercera facultan a las partes para rescindir el contrato durante el período transitorio señalado, lo que solamente puede interpretarse como una facultad de libre resolución que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007, pero no del resto del contenido de la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente […]”

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 531/2008 (absolutoria en cuanto al fondo; recurrida)

“[…] (FJ 3.5) De cuanto antecede, resulta que, si la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007, que establece las normas temporales de adaptación de los contratos vigentes de los Trades en el sector de transportes, fija un plazo de dieciocho meses para llevar a cabo la misma, desde la entrada en vigor de la ley –que ocurrió el 12 de octubre de 2007, según ya hemos expresado y razonado- (sic) [N. del E: como se sabe, el dies a quo del cómputo de los dieciocho meses referidos es el de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley], durante el cual las partes pueden unilateralmente rescindir el contrato, ello implica que dicha resolución unilateral, que ha de interpretarse como una facultad de libre resolución, que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007 –conforme resulta de la citada Sentencia de la Sala de lo social de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 [rec. sup. 1019/2008]-, determina que cualquiera de las partes puede llevarla a cabo, sin que de ello se derive contraprestación económica alguna a cambio […]”

Juzgado de lo Social nº 13 de Córdoba. Autos 813/2008

Sentencia de 15 de septiembre de 2008, nº 268/08 (absolutoria en la instancia; recurrida)

“[…] (FJ 2) Según esta disposición, la condición de trabajador autónomo dependiente en los sectores del transporte y seguro, no se adquiere repentina o sorpresivamente por la mera entrada en vigor de la Ley; es preciso una comunicación al cliente, quién tendrá la posibilidad de resolver el contrato en el plazo indicado en la DT 3ª.
Dicha comunicación, que sepamos, no se ha producido [N. del E: en el caso], y el plazo para resolver no ha expirado, ni mucho menos. Por consiguiente, no existe entre las partes una relación de cliente-TRADE, de ahí que no sea de aplicación lo establecido en el art. 17 de la Ley 20/2007 y que se deba mantener la tradicional y tristemente “tocada” competencia del orden civil.[…]”

Agradecimientos: Daniel Fernández de Lis, Alberto Pérez-Fontán

5 de diciembre de 2008

España. Garantía de indemnidad. Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2004 (rec. sup. 3651/2004), por incorrecta aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de indemnidad, criticando, asimismo, a dicho tribunal, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, desautorizando implícitamente las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgado de lo Social, pese a haber inadmitido la revisión de hechos probados instada por el recurrente, lo que constituye un erróneo entendimiento de la naturaleza del recurso de suplicación. En consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 22 de abril de 2004 (autos 73/02004) que declaraba la nulidad del despido de la actora.

“[…] (FJ 3) Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) […]

[…] (FJ 6) La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos “pluricausales”. Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos “pluricausales” son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado” (FJ 4).
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O, en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun “sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).
Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar —en todo caso y sin excepción— que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre —que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional— que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es, dicho en otros términos, la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso), se logre o no probar fehacientemente por el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido. […]"

18 de noviembre de 2008

España. Despido objetivo por causas económicas.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. n.º 1659/2007;Id Cendoj 28079140012008100659).

“[…] (FJ 1) Lo que se discute en definitiva es si, probada la existencia de una situación económica negativa de cierta entidad, una medida de reducción de personal se justifica si supone una corrección o ajuste de esa situación, aunque no se acredite que con ella se vaya a superar la crisis […]
[…] (FJ 2) La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. En el presente caso no se discute la existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas (…) Lo que se niega por la sentencia recurrida para rechazar la procedencia de la medida extintiva es que ésta sea suficiente por sí sola para solventar la problemática y también se afirma que no consta que contribuya "a superar la situación de manera razonable" […]
[…] (FJ 3) La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas". Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará (…) En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación (…) Cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad" […]
[…] (FJ 4) Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.
En el presente caso la empresa ha situado el despido del actor y el de otros trabajadores dentro de un programa de actuación contra la crisis -reducción de plantilla, prospección de nuevos mercados internacionales, ampliación de capital, mayor especialización productiva, reducción de la capacidad productiva en atención a los stocks existentes-, que se analiza detalladamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -y que permite examinar la conexión entre los ceses y la finalidad de ajuste. Es cierto que alguna de estas medidas -la prospección de mercados internacionales- no se ha probado, pero sí se acepta, aunque se discrepe sobre su alcance y se valore su disminución, la existencia de un exceso de capacidad productiva y esto -y no sólo una genérica reducción de gastos- es lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa; conexión que también se establece en la carta de despido, en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad -de ajustar la plantilla a sus reales necesidades- y ello no se altera porque, según dice la sentencia de instancia, no se haya producido en los últimos años aumento de las existencias de productos terminados o que éstas se hayan reducido respecto a los ejercicios de los años interiores. Basta con que exista el exceso, aunque éste disminuya o se estabilice. También es irrelevante, como ya se ha dicho, que las medidas de reducción de plantillas anteriores no hayan permitido eliminar las pérdidas, porque, aparte de que hay una disminución de 2003 a 2004 (hecho probado 6º) y que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes, lo que en principio no desacredita nuevas medidas en el
mismo sentido.
Procede, por tanto, la estimación del recurso […]”.
Con cita de sentencias del mismo tribunal de fechas:
24/04/2006 (Id Cendoj 28079140011996100304),
30/09/2002 (Id Cendoj 28079140012008100659),
15/10/ 2003 (Id Cendoj 28079140012003100789) y
11/06/2008 (Id Cendoj 28079140012008100439).

29 de octubre de 2008

España. Concurrencia de incapacidad temporal con vacaciones previamente fijadas (efecto sobre éstas)

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 3 de octubre de 2007 (rec.n.º 5068/2005; Id Cendoj 28079140012007101439). Voto Particular.

De la sentencia:
“[…] (FJ 1) La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los trabajadores demandantes, que prestan servicios en el sector de grandes almacenes, tienen derecho a un período de vacaciones distinto del acordado inicialmente, en el supuesto de coincidencia o superposición de dicho período de disfrute ya fijado con días de incapacidad temporal por enfermedad común. La fijación inicial de los períodos de disfrute de vacaciones de los actores se llevó a cabo según las previsiones de un acuerdo colectivo de empresa sobre planificación de vacaciones y determinación de su calendario. Conviene tener en cuenta una serie de datos fácticos y de procedimiento del presente litigio, que son relevantes para la resolución del mismo con arreglo a derecho: a) atendiendo a lo dispuesto en el convenio y en el acuerdo de empresa aplicables, correspondió a los actores el disfrute de vacaciones del año 2004 en días determinados, que resultaron coincidentes con días de baja en el trabajo por incapacidad temporal por enfermedad común; b) la incapacidad temporal determinante de la baja médica se prolongó cinco meses y medio para uno de los demandantes (Dª Rocío) y siete meses para el otro (D. Ángel), teniendo lugar en ambos casos el alta médica y la incorporación al trabajo dentro del año natural 2004; c) la reclamación de los trabajadores se ha encauzado no por la vía de la modalidad procesal de impugnación de "la fecha de disfrute de las vacaciones" (art. 125 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-), sino por la vía del proceso ordinario; y d) en coherencia con este planteamiento procesal, la pretensión deducida en la demanda no se dirige contra la concreción de los turnos de vacaciones que correspondieron a los demandantes, ni tampoco contra la regulación del convenio colectivo o del acuerdo de empresa sobre época de disfrute, sino contra la negativa de la empresa a fijar un nuevo y distinto período de vacaciones […]
[…](FJ 5) No existe previsión explícita en el art. 38 ET sobre si la incapacidad temporal que acaece y que persiste en días coincidentes con el período acordado de vacaciones da derecho al señalamiento de un nuevo período de disfrute. Una previsión de esta naturaleza se contempla en algunos convenios colectivos, que mejoran las condiciones mínimas fijadas en la ley. Por supuesto, mediante pacto individual entre el empresario y el trabajador se puede también regular este aspecto de las vacaciones, siempre que se respete el derecho necesario. Además, en la práctica de las empresas, la fijación de un nuevo período de disfrute ha respondido a veces a la incorporación al contrato de trabajo de una "condición más beneficiosa" […] Pero el problema planteado en los supuestos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste no encaja en ninguno de estos supuestos particulares. Lo que debemos decidir ahora es cuál sea la respuesta en derecho a la cuestión controvertida descrita cuando se ha de aplicar exclusivamente la regulación legal de la misma, y no una regulación de mejora procedente de la autonomía colectiva o de la voluntad de los contratantes […]
[…] (FJ 6) La finalidad de las vacaciones anuales pagadas está estrechamente unida a la defensa de la salud del trabajador […] Como dice el art. 10 del Convenio OIT 132, con las vacaciones se trata de procurar al trabajador "oportunidades" de "descanso" y también, en lo posible, de "distracción". El tiempo de vacaciones ha de ser, por tanto, tiempo libre o tiempo de ocio, en la acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española ("cesación del trabajo, inacción o total omisión de la actividad") […] Es cierto que determinadas distracciones u ocupaciones del tiempo libre no son compatibles con una situación de incapacidad temporal. Pero no parece dudoso que, a diferencia de lo que sucede con el supuesto singular de la maternidad [N. de E: en la fecha en que se dicta la sentencia ya había entrado en vigor la modificación del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores operada por la disposicion adicional 11ª.6 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres], una enfermedad o accidente concurrentes o sobrevenidos en el período de vacaciones no alteran el estado de "inacción o total omisión de actividad" que caracterizan a este último, ni desvirtúan normalmente el efecto de reparación de la fatiga producida por el trabajo prolongado que constituye la finalidad de las vacaciones […] Es cierto que los proyectos personales de vacaciones del trabajador se pueden torcer por una situación de incapacidad temporal […] Pero los proyectos de vacaciones y en general los proyectos humanos se pueden torcer también por otras muchas causas imprevisibles o inevitables. Así las cosas, se trata de determinar si el deber legal del empresario correlativo al derecho a vacaciones del trabajador alcanza a hacerse cargo de todas o algunas de estas posibles incidencias. La respuesta en derecho a la pregunta anterior es la negativa. La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones […]”.

Del voto particular
“[…] (CJ 6ª) Si como ya he señalado anteriormente, por imperativo constitucional -artículo 40.2 CE- el derecho a vacaciones anuales retribuidas se inscribe en el marco de la protección de la salud del trabajador, una de sus finalidades es, desde luego, la que reconoce la postura mayoritaria de la Sala [N. de E: reparar no sólo la fatiga energética, resultante de un esfuerzo físico mental y continuado, sino también la fatiga ambiental, resultante de las diversas constricciones que pueden derivarse del trabajo, del medio de trabajo y de modo de vida que su realización conlleva], pero no la única. En efecto, el derecho a las vacaciones posibilita también -como ha señalado la doctrina científica- la conciliación de la vida familiar con la laboral, a través de unos tiempos de mayor y mas relajada dedicación a la familia, el mantenimiento y mejora del acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, el desarrollo de los valores y cualidades del deporte, las relaciones sociales, el necesario ejercicio físico reparador de muchas situaciones estresantes, y en fin posibilita la práctica de las mejoras pertinentes en el propio entorno en que se vive. Sin duda, esta es la interpretación que procede efectuar a la luz de la "realidad social" -artículo 3.1 del Código Civil- del derecho a las vacaciones anuales retribuidas en el contexto constitucional.
En esta línea, ya ha tenido ocasión de destacar el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 192/2003, de 27 de octubre, que: "La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho...".
Por otra parte, es evidente, que el pleno disfrute del derecho a las vacaciones está lógicamente condicionado a que el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de enfermedad o accidente pueda disfrutar de las vacaciones, de modo que, las finalidades enunciadas no se cumplen, si el trabajador durante el período vacacional está enfermo o accidentado.
Respecto al argumento de la existencia del acuerdo de planificación y fijación del calendario de vacaciones, para negar el derecho de los trabajadores reclamantes, conviene destacar, que, en principio, es claro, que empresa y trabajadores han de atenerse al calendario vacacional fijado por acuerdo bilateral. Ahora bien, si se afirma ello con carácter absoluto, se está olvidando -como asimismo ha puesto de manifiesto la doctrina científica- los efectos del caso fortuito y de la cláusula rebus sic stantibus. Si varían sustancialmente las condiciones del pacto, individual o colectivo, tanto que, de haberse considerado, no se habría pactado eso -ni se habría podido pactar-, entonces tiene que concluirse que es imprescindible un trato de excepción para los supuestos de excepción fundada y probada, como lo es la coincidencia del período pactado con una situación de incapacidad temporal […]
[…] (CJ 7ª) Razonar, como hace la postura mayoritaria, que los demandantes pierden el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, por no haber podido disfrutarlas en el período establecido como consecuencia de una Incapacidad Temporal iniciada antes de dicho período, cuando existe todavía tiempo suficiente para disfrutarlas dentro del año natural, y la empresa no ha alegado otra razón que la perdida de su turno vacacional, no es conforme con la doctrina constitucional y del Tribunal de la Unión Europea expuesta, e implicaría dar un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial que, conforme a la propia doctrina constitucional -Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27 de octubre, con cita de otras sentencias- no resulta acorde con nuestro sistema constitucional de relaciones laborales […]”.

22 de septiembre de 2008

España. Control de legalidad de contratos de trabajo temporales sucesivos.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 1997 (rec nº 4149/1996; Id Cendoj 28079140011997100152)

“[…] (FJ 2) Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97 y 5-5-97) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. […]”

16 de septiembre de 2008

España. Naturaleza de la relación de servicios en la actividad de transporte. Doctrina constitucional.

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers, de fecha 27 de junio de 2008 (S 27-06-2008, nº 141/2008; proc. 163/08), nos recuerda la doctrina constitucional sentada en la materia de referencia, con cita íntegra del fundamento de derecho sexto de la importante sentencia del Tribunal Constitucional de España de 26 de noviembre de 1998 (S 26-11-1998, nº 227/1998, BOE 312/1998, de 30 de diciembre de 1998, rec. 3595/1995), casi diez años después.

"[...] (FJ 6) El párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no excluye del ámbito laboral a toda prestación del servicio de transporte ya que, a la vista de los requisitos considerados por aquél, dicha exclusión sólo opera cuando concurren cumulativamente varios elementos, a saber: que el vehículo con el que se lleva a cabo dicho servicio sea propiedad de quien lo presta (o bien tenga sobre él un poder de disposición directo), lo realice al amparo de una autorización administrativa de la que sea titular y dicho vehículo sea comercial de servicio público. Los requisitos fijados en la norma delimitadora se fijan pues, mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definida s en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte; una técnica que, por lo demás, tampoco es extraña a otras exclusiones contenidas en el art. 1.3 E.T.. puesto que no es la legislación laboral la que define a título de ejemplo. la relación funcionaria­ o la estatutaria. ni la de los consejeros de sociedades o miembros de los órganos de administración como tampoco la de los agentes de comercio. A los efectos de identificar la realidad jurídica que el art. 1.3 g) E.T. describe por acumulación de los requisitos mencionados, y poniendo en relación éstos con la regulación contenida en la legislación estatal sobre transporte, ha de precisarse que la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/87 de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante L.O.T.T.). se, refiere a los que se llevan a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica (mediante el correspondiente precio, en la dicción del art. 1.3 g) E.T.). De otro lado, la condición de ser titular de la correspondiente autorización administrativa no es, frente a lo alegado por los órganos judiciales, un dato meramente formal y accesorio. sino que revela una relación jurídica bien determinada si se tiene en cuenta que, tal como se dispone en el art. 47.1 L.O.T.T. y este Tribunal ha confirmado en su STC 118/1996 (fundamento jurídico vigésimo cuarto) aquella autorización constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y de quien la presta (art. 17 L.O.T.T.). En este sentido, no resulta superfluo recordar que tal autorización se somete al cumplimiento de una serie de requisitos (art. 48.1 L.O.T.T.), comenzando por las condiciones previas de carácter personal sobre nacionalidad, capacitación profesional y económica y honorabilidad para el ejercicio de la actividad (art. 42 L.O.T.T.). Además de estos requisitos personales, el art. 48 L.O.T.T. condiciona la obtención de la autorización administrativa para el transporte al cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente, junto con el de las condiciones específicas que se establezcan para las distintas clases o tipos de autorizaciones, requisitos todos ellos que se someten a control periódico por parte de la Administración. La consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquel configurada es la prestación de resultado, que no de actividad realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas. El art. 1.3 ) g) E.T. cuestionado entiende, pues, excluido del Ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 E.T., en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo. El legislador ha considerado, pues, que debía diferenciar explícitamente esta relación del transportista de la propiamente laboral, dado que la misma prestación de servicios no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de dos regímenes jurídicos distintos, y ello, hemos de insistir, con la plausible finalidad de incrementar la seguridad jurídica en la calificación de la relación contractual controvertida. [...]"

25 de agosto de 2008

España. Responsabilidad patronal derivada de accidente laboral. Jurisdicción competente. Compatibilidad de acciones. “Quantum” indemnizatorio.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre aspectos concernientes a la responsabilidad civil del empresario por accidentes de trabajo en dos recientes sentencias.

La primera de ellas, de fecha 15 de enero de 2008 (Nº 1395/2008; Id Cendoj 28079110012008100080), repasa la posición tanto de la Sala Civil como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad civil de los empresarios nacidas de accidentes de trabajo y fija la doctrina según la cual las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, perteneciendo a este tipo de acciones, la dirigida a reparar los daños y perjuicios sufridos por un trabajador víctima de un accidente laboral, toda vez que la obligación de seguridad que el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a los empresarios pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo.

No obstante, la jurisdicción civil reclamaría su competencia en todos aquellos casos en los que, junto al empresario, el trabajador dirija su demanda contra personas ajenas a la relación laboral. En este caso, la jurisdicción civil mantendría su competencia para conocer de la correspondiente demanda, en virtud de la vis atractiva de esta jurisdicción establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“[…] En definitiva, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, la responsabilidad civil debe examinarse en la vía laboral y no la civil […]”.

La segunda de ellas, de fecha 24 de julio de 2008 (Nº 688/2008; Id Cendoj 28079110012008100675), resume las variadas y contradictorias respuestas que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido dando respecto a la compatibilidad de las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo (por un lado, las percibidas a cargo de la Seguridad Social y “seguros de negociación colectiva” [seguridad social complementaria] y, por otro, las provenientes de la culpa extracontractual [contractual, según la sentencia arriba citada] del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal, en caso de delito) y clarifica la problemática, concluyendo que pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, no quedando excluida la compatiblidad cuando mediante las prestaciones de Seguridad social no se alcanza la completa reparación del daño causado aunque, ello, no significa que deba existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria, debiendo, éstas últimas, completar lo ya percibido en virtud de aquéllas, para evitar la “sobreindemnización”, esto es, el enriquecimiento injusto.

En relación con el recargo de las prestaciones económicas de seguridad social previsto en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la sentencia recuerda que no tiene carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar al empresario negligente que lo ha ocasionado.

“[…] Los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computarán en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño ocasionado. Sin embargo, esta regla, […] no es aplicable cuando se trata de la concurrencia de acciones de indemnización por negligencia con las prestaciones que, por seguros sociales, ya ha percibido o han de facilitarse al trabajador víctima del accidente, pues, en definitiva, provienen de la misma fuente; […] las indemnizaciones tienen como función “reparar” y no “enriquecer” […]”.