26 de diciembre de 2009

Revelación de secretos. Condena a dos periodistas por revelación de datos personales especialmente protegidos.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de 18 de diciembre de 2009 (nº 531/09; Procedimiento Abreviado 38/09)

El fundamento de la condena es bien sencillo: contrariamente a lo que se hizo, no debieron publicarse los nombres, apellidos, domicilios y afiliación política de unos ciudadanos sin su consentimiento. Tal publicación no estaba permitida sin el consentimiento de los titulares de los datos. No, sin consentimiento: este es el quid. La publicación de los datos se realizó a través de una página web, pero habría sido igualmente ilícita si la publicación se hubiera realizado a través de otros medios de comuniación tradicionales.

La eximente de obrar en el ejercicio de un derecho ampararía a los profesionales condendados sólo de forma incompleta. El Juzgado aplica la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, citando su sentencia de 18 de febrero de 1999 (Sala 2ª):

"[...] la dificultad de desvincular la difusión lícita de una noticia del acceso ilícito a ciertos datos que son presupuesto de aquélla, que se da inevitablemente a veces en la actuación del profesional de la información, puede llevar a cuestionar la tipicidad de la conducta, si una vez conocidos los datos reservados que son imprescindibles para la confección de una noticia veraz, el profesional se abstiene de publicarlos en tanto no lo son para la presentación de la noticia. Pero en modo alguno la actuación dejará de ser típica, ni podrá estar amparada por una eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho, cuando tras accederse ilícitamente a los datos, se procede a su publicación en el contexto de una noticia que no los necesita.[...]"

11 de noviembre de 2009

Europa. Concurrencia de IT con vacaciones previamente fijadas (efecto sobre estas)

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 10 de septiembre de 2009. (Asunto C.277/08)

[…] Sobre la cuestión prejudicial
17. Mediante su cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate.
18. En primer lugar, debe recordarse que, tal y como se desprende del propio tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, disposición para la que dicha Directiva no admite excepciones, todos los trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Este derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C 173/99, Rec. p. I 4881, apartado 43; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C 342/01, Rec. p. I 2605, apartado 29, y de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C 131/04 y C 257/04, Rec. p. I 2531, apartado 48).
19. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esta Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye dicha Directiva. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C 350/06 y C 520/06, Rec. p. I 0000, apartados 43 y 55).
20. En efecto, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44, y Merino Gómez, apartado 30).
21. Además, es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 25).
22. Se desprende de cuanto antecede, especialmente de la citada finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal. La fijación de este nuevo período de vacaciones anuales, cuya duración equivaldrá al tiempo en que hayan coincidido el período de vacaciones anuales fijado inicialmente y la incapacidad temporal, está sometida a las disposiciones y procedimientos de Derecho nacional aplicables a la fijación de las vacaciones de los trabajadores, teniendo en cuenta los diversos intereses concurrentes y, en particular, las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa.
23. En el supuesto de que tales intereses se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión.
24. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C 124/05, Rec. p. I 3423, apartado 30, y Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 30).
25. Por consiguiente, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 de la presente sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales durante el período de incapacidad temporal, debe asignársele un período distinto para su disfrute.
26. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. […]
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. [...]

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

2 de febrero de 2009

Europa. Indemnización por vacaciones anuales no disfrutadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo por razón de enfermedad

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 20 enero de 2009 (Asunto C.350/06).

“[…]1. Les demandes de décision préjudicielle portent sur l’interprétation de l’article 7 de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail (JO L 299, p. 9).
2. Ces demandes ont été présentées dans le cadre de deux litiges, […], au sujet des questions de savoir si un travailleur absent pour congé de maladie est en droit de prendre un congé annuel payé pendant la durée de ce congé de maladie et si, le cas échéant, dans quelle mesure, un travailleur absent pour congé de maladie pendant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report a droit à une indemnité financière de congé annuel payé non pris au moment où la relation de travail prend fin.
[…]
Par ces motifs, la Cour (grande chambre) dit pour droit:
1) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail, doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas à des dispositions ou à des pratiques nationales selon lesquelles un travailleur en congé de maladie n’est pas en droit de prendre un congé annuel payé durant une période incluse dans un congé de maladie.
2) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que le droit au congé annuel payé s’éteint à l’expiration de la période de référence et/ou d’une période de report fixée par le droit national même lorsque le travailleur a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et que son incapacité de travail a perduré jusqu’à la fin de sa relation de travail, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé.
3) L’article 7, paragraphe 2, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que, lors de la fin de la relation de travail, aucune indemnité financière de congé annuel payé non pris n’est payée au travailleur qui a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé. Pour le calcul de ladite indemnité financière, la rémunération ordinaire du travailleur, qui est celle qui doit être maintenue pendant la période de repos correspondant au congé annuel payé, est également déterminante."

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

19 de diciembre de 2008

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae.

El artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, en vigor desde el 12 de octubre de 2007) atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente (de los conflictos entre trabajadores autónomos no económicamente dependientes u ordinarios y sus clientes, conoce la jurisdicción civil). Mientras el carácter económicamente dependiente de un trabajador autónomo no esté en discusión, la competencia de los tribunales laborales no será dudosa. Así sucederá, normalmente, tratándose de contrataciones posteriores a la entrada en vigor de la ley, por mor de las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Es previsible, sin embargo, que dicha competencia se ponga en tela de juicio, cuando aquél carácter, afirmado por el trabajador autónomo, sea rebatido, por su cliente, en particular, por no haberse producido, por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente, la comunicación a su cliente a la que se refieren la disposición transitoria segunda de la ley, para la generalidad de los trabajadores autónomos dependientes, y la disposición transitoria tercera del mismo texto legal, para el supuesto específico de los trabajadores autónomos dependientes de los sectores del transporte y de los agentes de seguros. Este será el caso, previsiblemente, en la gran mayoría de las reclamaciones que se produzcan referidas a contrataciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo. En la resolución de estas reclamaciones, serán aplicables las ya aludidas disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley que, diferenciando por sectores, según se ha indicado, establecen sendos plazos para que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique tal carácter a su cliente y para que, producida dicha comunicación, bien se adapte el contrato preexistente a la nueva regulación, bien, a opción de cualquiera de las partes, se inste su resolución.

A día de hoy, este “combate” ya ofrece sus escaramuzas iniciales. Sigue noticia de las primeras que conocemos, dentro, por otro lado, del siempre inquieto sector del transporte.

Juzgado de lo Social nº 1 de León. Autos 215/2008

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 215/2008 (absolutoria en la instancia; recurrida; anulada por la Superioridad)

“[…] (FJ Único.5) …Entrando ya en concreto en la situación suscitada en este proceso laboral, es preciso establecer que en relación con los transportistas con vehículo propio, deberá tenerse presente la disposición adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE 12/07/2007), en vigor desde el 12 de octubre de 2007, y la disposición transitoria tercera, para el caso de que se tratara de trabajadores autónomos económicamente dependientes (Trades) –para el supuesto de que reuniera los requisitos del art. 11 de la citada Ley 20/2007-, de modo que, en virtud de esta última norma transitoria, y dado que el contrato que unía a las partes se ha rescindido antes del plazo de los dieciocho meses a que se refiere la misma, sin que además conste que con anterioridad el hoy actor hubiera comunicado por escrito a la empresa, su condición de trabajador económicamente dependiente, la consecuencia es que no le resultan de aplicación las previsiones de dicha Ley 20/2007, que atribuye en determinados supuestos la competencia al orden jurisdiccional social (art. 17, en relación con DA 1ª). De modo que, no existe ningún derecho u obligación de los dispuestos en el Capítulo III de la Ley 20/2007 (donde se regula la figura del Trade), cuyo cumplimiento sea posible exigir con antelación a la finalización de los expresados plazos transitorios, si las partes no han efectuado la adaptación contractual –como sucede en el presente caso, que tal adaptación no se ha producido-, pues una interpretación en contrario no tendría mucho recorrido, desde el momento en que el legislador otorga una facultad extintiva unilateral a las partes durante dicho período de tiempo, sobre todo si tenemos también presente que la comentada Ley establece, entre otros requisitos, para aplicar el régimen del Trade -único de que conoce la jurisdicción laboral (Conf. Art. 17 Ley 20/2007, ya comentado)-, entre otros, el requisito constitutivo de vínculo contractual entre Trade y su cliente consistente en la formación y registro del contrato, y la previsión en él de la condición de Trade del trabajador autónomo. […]”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 29 de octubre de 2008, rec. n.º 1019/2008, Id Cendoj: pendiente (anula la anterior; firme)

“[…] (FJ 1) …En el presente supuesto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, se cumplen todos lo requisitos derivados de esta normativa para considerar al actor trabajador autónomo demandante como económicamente dependiente del demandado […]
(FJ 5) …Esto significa que todas las demás normas contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 son aplicables desde el 25 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley (sic) [N. del E: como se sabe, la Ley entró en vigor el 12 de octubre de 2007], con la única salvedad de que las disposiciones transitorias segunda y tercera facultan a las partes para rescindir el contrato durante el período transitorio señalado, lo que solamente puede interpretarse como una facultad de libre resolución que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007, pero no del resto del contenido de la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente […]”

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 531/2008 (absolutoria en cuanto al fondo; recurrida)

“[…] (FJ 3.5) De cuanto antecede, resulta que, si la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007, que establece las normas temporales de adaptación de los contratos vigentes de los Trades en el sector de transportes, fija un plazo de dieciocho meses para llevar a cabo la misma, desde la entrada en vigor de la ley –que ocurrió el 12 de octubre de 2007, según ya hemos expresado y razonado- (sic) [N. del E: como se sabe, el dies a quo del cómputo de los dieciocho meses referidos es el de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley], durante el cual las partes pueden unilateralmente rescindir el contrato, ello implica que dicha resolución unilateral, que ha de interpretarse como una facultad de libre resolución, que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007 –conforme resulta de la citada Sentencia de la Sala de lo social de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 [rec. sup. 1019/2008]-, determina que cualquiera de las partes puede llevarla a cabo, sin que de ello se derive contraprestación económica alguna a cambio […]”

Juzgado de lo Social nº 13 de Córdoba. Autos 813/2008

Sentencia de 15 de septiembre de 2008, nº 268/08 (absolutoria en la instancia; recurrida)

“[…] (FJ 2) Según esta disposición, la condición de trabajador autónomo dependiente en los sectores del transporte y seguro, no se adquiere repentina o sorpresivamente por la mera entrada en vigor de la Ley; es preciso una comunicación al cliente, quién tendrá la posibilidad de resolver el contrato en el plazo indicado en la DT 3ª.
Dicha comunicación, que sepamos, no se ha producido [N. del E: en el caso], y el plazo para resolver no ha expirado, ni mucho menos. Por consiguiente, no existe entre las partes una relación de cliente-TRADE, de ahí que no sea de aplicación lo establecido en el art. 17 de la Ley 20/2007 y que se deba mantener la tradicional y tristemente “tocada” competencia del orden civil.[…]”

Agradecimientos: Daniel Fernández de Lis, Alberto Pérez-Fontán

5 de diciembre de 2008

España. Garantía de indemnidad. Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2004 (rec. sup. 3651/2004), por incorrecta aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de indemnidad, criticando, asimismo, a dicho tribunal, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, desautorizando implícitamente las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgado de lo Social, pese a haber inadmitido la revisión de hechos probados instada por el recurrente, lo que constituye un erróneo entendimiento de la naturaleza del recurso de suplicación. En consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 22 de abril de 2004 (autos 73/02004) que declaraba la nulidad del despido de la actora.

“[…] (FJ 3) Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) […]

[…] (FJ 6) La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos “pluricausales”. Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos “pluricausales” son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado” (FJ 4).
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O, en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun “sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).
Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar —en todo caso y sin excepción— que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre —que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional— que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es, dicho en otros términos, la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso), se logre o no probar fehacientemente por el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido. […]"

18 de noviembre de 2008

España. Despido objetivo por causas económicas.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. n.º 1659/2007;Id Cendoj 28079140012008100659).

“[…] (FJ 1) Lo que se discute en definitiva es si, probada la existencia de una situación económica negativa de cierta entidad, una medida de reducción de personal se justifica si supone una corrección o ajuste de esa situación, aunque no se acredite que con ella se vaya a superar la crisis […]
[…] (FJ 2) La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. En el presente caso no se discute la existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas (…) Lo que se niega por la sentencia recurrida para rechazar la procedencia de la medida extintiva es que ésta sea suficiente por sí sola para solventar la problemática y también se afirma que no consta que contribuya "a superar la situación de manera razonable" […]
[…] (FJ 3) La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas". Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará (…) En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación (…) Cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad" […]
[…] (FJ 4) Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.
En el presente caso la empresa ha situado el despido del actor y el de otros trabajadores dentro de un programa de actuación contra la crisis -reducción de plantilla, prospección de nuevos mercados internacionales, ampliación de capital, mayor especialización productiva, reducción de la capacidad productiva en atención a los stocks existentes-, que se analiza detalladamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -y que permite examinar la conexión entre los ceses y la finalidad de ajuste. Es cierto que alguna de estas medidas -la prospección de mercados internacionales- no se ha probado, pero sí se acepta, aunque se discrepe sobre su alcance y se valore su disminución, la existencia de un exceso de capacidad productiva y esto -y no sólo una genérica reducción de gastos- es lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa; conexión que también se establece en la carta de despido, en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad -de ajustar la plantilla a sus reales necesidades- y ello no se altera porque, según dice la sentencia de instancia, no se haya producido en los últimos años aumento de las existencias de productos terminados o que éstas se hayan reducido respecto a los ejercicios de los años interiores. Basta con que exista el exceso, aunque éste disminuya o se estabilice. También es irrelevante, como ya se ha dicho, que las medidas de reducción de plantillas anteriores no hayan permitido eliminar las pérdidas, porque, aparte de que hay una disminución de 2003 a 2004 (hecho probado 6º) y que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes, lo que en principio no desacredita nuevas medidas en el
mismo sentido.
Procede, por tanto, la estimación del recurso […]”.
Con cita de sentencias del mismo tribunal de fechas:
24/04/2006 (Id Cendoj 28079140011996100304),
30/09/2002 (Id Cendoj 28079140012008100659),
15/10/ 2003 (Id Cendoj 28079140012003100789) y
11/06/2008 (Id Cendoj 28079140012008100439).

7 de noviembre de 2008

España. Vulneración del derecho a la tutela judicial al inadmitir demanda contencioso-administrativa por no haber impugnado expresamente la alzada

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 11551-2006. BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2008, suplemento, pág. 11.

“[…] FFJJ 1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.
Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda —haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma—, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que “se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto”.
Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se “utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa” ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que “el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado”. En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal “importante y acreditado”. No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.
2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada “en la dos instancias anteriores” [art. 44.1 a) y c) LOTC].
La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que “dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)” (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado “en las dos instancias anteriores”, a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).
La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que “resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda” (FJ 1), señala que “se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado” (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de “excesivamente rigorista y formalista”, generadora de “efectos desproporcionados”, a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada —resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos—, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la “resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social”. La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.
Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.[...]"

29 de octubre de 2008

España. Concurrencia de incapacidad temporal con vacaciones previamente fijadas (efecto sobre éstas)

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 3 de octubre de 2007 (rec.n.º 5068/2005; Id Cendoj 28079140012007101439). Voto Particular.

De la sentencia:
“[…] (FJ 1) La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los trabajadores demandantes, que prestan servicios en el sector de grandes almacenes, tienen derecho a un período de vacaciones distinto del acordado inicialmente, en el supuesto de coincidencia o superposición de dicho período de disfrute ya fijado con días de incapacidad temporal por enfermedad común. La fijación inicial de los períodos de disfrute de vacaciones de los actores se llevó a cabo según las previsiones de un acuerdo colectivo de empresa sobre planificación de vacaciones y determinación de su calendario. Conviene tener en cuenta una serie de datos fácticos y de procedimiento del presente litigio, que son relevantes para la resolución del mismo con arreglo a derecho: a) atendiendo a lo dispuesto en el convenio y en el acuerdo de empresa aplicables, correspondió a los actores el disfrute de vacaciones del año 2004 en días determinados, que resultaron coincidentes con días de baja en el trabajo por incapacidad temporal por enfermedad común; b) la incapacidad temporal determinante de la baja médica se prolongó cinco meses y medio para uno de los demandantes (Dª Rocío) y siete meses para el otro (D. Ángel), teniendo lugar en ambos casos el alta médica y la incorporación al trabajo dentro del año natural 2004; c) la reclamación de los trabajadores se ha encauzado no por la vía de la modalidad procesal de impugnación de "la fecha de disfrute de las vacaciones" (art. 125 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-), sino por la vía del proceso ordinario; y d) en coherencia con este planteamiento procesal, la pretensión deducida en la demanda no se dirige contra la concreción de los turnos de vacaciones que correspondieron a los demandantes, ni tampoco contra la regulación del convenio colectivo o del acuerdo de empresa sobre época de disfrute, sino contra la negativa de la empresa a fijar un nuevo y distinto período de vacaciones […]
[…](FJ 5) No existe previsión explícita en el art. 38 ET sobre si la incapacidad temporal que acaece y que persiste en días coincidentes con el período acordado de vacaciones da derecho al señalamiento de un nuevo período de disfrute. Una previsión de esta naturaleza se contempla en algunos convenios colectivos, que mejoran las condiciones mínimas fijadas en la ley. Por supuesto, mediante pacto individual entre el empresario y el trabajador se puede también regular este aspecto de las vacaciones, siempre que se respete el derecho necesario. Además, en la práctica de las empresas, la fijación de un nuevo período de disfrute ha respondido a veces a la incorporación al contrato de trabajo de una "condición más beneficiosa" […] Pero el problema planteado en los supuestos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste no encaja en ninguno de estos supuestos particulares. Lo que debemos decidir ahora es cuál sea la respuesta en derecho a la cuestión controvertida descrita cuando se ha de aplicar exclusivamente la regulación legal de la misma, y no una regulación de mejora procedente de la autonomía colectiva o de la voluntad de los contratantes […]
[…] (FJ 6) La finalidad de las vacaciones anuales pagadas está estrechamente unida a la defensa de la salud del trabajador […] Como dice el art. 10 del Convenio OIT 132, con las vacaciones se trata de procurar al trabajador "oportunidades" de "descanso" y también, en lo posible, de "distracción". El tiempo de vacaciones ha de ser, por tanto, tiempo libre o tiempo de ocio, en la acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española ("cesación del trabajo, inacción o total omisión de la actividad") […] Es cierto que determinadas distracciones u ocupaciones del tiempo libre no son compatibles con una situación de incapacidad temporal. Pero no parece dudoso que, a diferencia de lo que sucede con el supuesto singular de la maternidad [N. de E: en la fecha en que se dicta la sentencia ya había entrado en vigor la modificación del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores operada por la disposicion adicional 11ª.6 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres], una enfermedad o accidente concurrentes o sobrevenidos en el período de vacaciones no alteran el estado de "inacción o total omisión de actividad" que caracterizan a este último, ni desvirtúan normalmente el efecto de reparación de la fatiga producida por el trabajo prolongado que constituye la finalidad de las vacaciones […] Es cierto que los proyectos personales de vacaciones del trabajador se pueden torcer por una situación de incapacidad temporal […] Pero los proyectos de vacaciones y en general los proyectos humanos se pueden torcer también por otras muchas causas imprevisibles o inevitables. Así las cosas, se trata de determinar si el deber legal del empresario correlativo al derecho a vacaciones del trabajador alcanza a hacerse cargo de todas o algunas de estas posibles incidencias. La respuesta en derecho a la pregunta anterior es la negativa. La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones […]”.

Del voto particular
“[…] (CJ 6ª) Si como ya he señalado anteriormente, por imperativo constitucional -artículo 40.2 CE- el derecho a vacaciones anuales retribuidas se inscribe en el marco de la protección de la salud del trabajador, una de sus finalidades es, desde luego, la que reconoce la postura mayoritaria de la Sala [N. de E: reparar no sólo la fatiga energética, resultante de un esfuerzo físico mental y continuado, sino también la fatiga ambiental, resultante de las diversas constricciones que pueden derivarse del trabajo, del medio de trabajo y de modo de vida que su realización conlleva], pero no la única. En efecto, el derecho a las vacaciones posibilita también -como ha señalado la doctrina científica- la conciliación de la vida familiar con la laboral, a través de unos tiempos de mayor y mas relajada dedicación a la familia, el mantenimiento y mejora del acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, el desarrollo de los valores y cualidades del deporte, las relaciones sociales, el necesario ejercicio físico reparador de muchas situaciones estresantes, y en fin posibilita la práctica de las mejoras pertinentes en el propio entorno en que se vive. Sin duda, esta es la interpretación que procede efectuar a la luz de la "realidad social" -artículo 3.1 del Código Civil- del derecho a las vacaciones anuales retribuidas en el contexto constitucional.
En esta línea, ya ha tenido ocasión de destacar el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 192/2003, de 27 de octubre, que: "La concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. Una tal concepción, según la cual el tiempo libre se considera tiempo vinculado y la persona se devalúa a mera fuerza de trabajo, resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho...".
Por otra parte, es evidente, que el pleno disfrute del derecho a las vacaciones está lógicamente condicionado a que el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de enfermedad o accidente pueda disfrutar de las vacaciones, de modo que, las finalidades enunciadas no se cumplen, si el trabajador durante el período vacacional está enfermo o accidentado.
Respecto al argumento de la existencia del acuerdo de planificación y fijación del calendario de vacaciones, para negar el derecho de los trabajadores reclamantes, conviene destacar, que, en principio, es claro, que empresa y trabajadores han de atenerse al calendario vacacional fijado por acuerdo bilateral. Ahora bien, si se afirma ello con carácter absoluto, se está olvidando -como asimismo ha puesto de manifiesto la doctrina científica- los efectos del caso fortuito y de la cláusula rebus sic stantibus. Si varían sustancialmente las condiciones del pacto, individual o colectivo, tanto que, de haberse considerado, no se habría pactado eso -ni se habría podido pactar-, entonces tiene que concluirse que es imprescindible un trato de excepción para los supuestos de excepción fundada y probada, como lo es la coincidencia del período pactado con una situación de incapacidad temporal […]
[…] (CJ 7ª) Razonar, como hace la postura mayoritaria, que los demandantes pierden el derecho al disfrute de sus vacaciones anuales, por no haber podido disfrutarlas en el período establecido como consecuencia de una Incapacidad Temporal iniciada antes de dicho período, cuando existe todavía tiempo suficiente para disfrutarlas dentro del año natural, y la empresa no ha alegado otra razón que la perdida de su turno vacacional, no es conforme con la doctrina constitucional y del Tribunal de la Unión Europea expuesta, e implicaría dar un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial que, conforme a la propia doctrina constitucional -Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27 de octubre, con cita de otras sentencias- no resulta acorde con nuestro sistema constitucional de relaciones laborales […]”.

27 de octubre de 2008

España. Arrendamiento de local. Indemnización a cargo del arrendatario por resolución unilateral del contrato: facultad moderadora de los tribunales

Tribunal Supremo. Sala Primera. Sentencia de 12 de junio de 2008 (n.º 560/2008, rec. n.º 301/2001; Id Cendoj 28079110012008100708)

“[…] (FJ 2) El primer motivo del recurso, fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 56 TRLAU de 24 de diciembre de 1964, en relación con el art. 1555.1º CC, así como errónea aplicación del art. 1124 CC y la jurisprudencia que ilustra ambos preceptos. El recurrente considera que la Sentencia de la Audiencia inaplica el art. 56 LAU 1964 , puesto que "se salta la indemnización fijada en dicho artículo". Entiende, asimismo, que la imperatividad del citado precepto viene corroborada por la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1992, de 28 de febrero de 1995, de 13 de febrero de 1996 y de 30 de marzo de 2000.
El motivo ha de ser desestimado.
Si bien es cierto que el art. 56 LAU 1964 establece que "Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir", y, por consiguiente, de la literalidad de la norma se deduce la atribución al arrendador de una indemnización automática y objetiva cuando se verifica el supuesto de hecho contemplado en la norma -la resolución unilateral del contrato por el arrendatario-, la jurisprudencia más reciente ha moderado el citado automatismo, estableciéndose, como norma general, la indemnización legal señalada y, en casos especiales, la fijación de una indemnización ajustada a las circunstancias del caso concreto para evitar, de esta forma, situaciones injustas.
En este sentido, ha de destacarse la Sentencia de 3 de febrero de 2006, posteriormente citada en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y de 8 de febrero de 2007, que, para un caso similar, establece que "El art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción del Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, establece que "si antes de la terminación del contrato el arrendatario desaloja la vivienda o el local de negocio arrendado deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir". En aplicación de este último inciso del precepto, la jurisprudencia, en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (Ss. entre otras, 30 noviembre 1992, 28 febrero 1995, 13 febrero 1996, 26 junio 2002, 20 junio 2003, 3 junio 2005), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación (Ss., entre otras, 2 julio 1984, 15 junio 1993, 25 enero y 28 febrero 1996, 17 octubre 1998, 25 marzo 1999, 23 mayo 2001, 15 julio y 11 noviembre 2002 y 15 diciembre 2004 -éstas dos últimas como "obiter dictum"-). Para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato- en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva (arts. 9º, párrafo segundo, LAU/1964 y 7.2 CC) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos (arts. 9º, párrafo primero, LAU 1964, 7.1 CC, 11 LOPJ y actualmente también 247 LECiv/2000)".
En línea con la corriente jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que la sentencia recurrida no incurre en vulneración del art. 56 LAU 1964, por cuanto se aparta del sentido rigorista del precepto sin excluir su aplicación, atendiendo a unas circunstancias concurrentes que justifican la moderación de la indemnización legalmente establecida. Por una parte, se mantiene el derecho de la arrendadora de ser indemnizada como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, que ha frustrado indudablemente sus expectativas económicas y le ha producido un quebranto económico por lucro cesante. Por otro lado, se elude la fijación de una indemnización equivalente a la renta dejada de percibir por los años que faltaban para la finalización del contrato de arrendamiento por excesiva, atendiendo a que los motivos por los que los arrendatarios abandonaron el local alquilado en el que desarrollaban su actividad comercial no eran arbitrarios e injustificados. La propia sentencia razona que se había producido un incumplimiento de las expectativas para las que el local fue arrendado, acreditado por la dificultad con la que se encontró la arrendadora para volver a alquilar el local, hasta el punto de renunciar a su locación para reconvertirlo en un garaje para su uso particular, por lo que, no obteniendo los arrendatarios un volumen de ventas suficiente como para entender rentable el mantenimiento del comercio que explotaban, optaron por el abandono del local. La solución dada por la sentencia aplica la interpretación jurisprudencial del art. 56 LAU 1964 y, por tanto, es adecuada y conforme a derecho, sin que pueda acogerse el motivo, al no verificarse la infracción legal y jurisprudencial alegada.[…]”

24 de octubre de 2008

España. Abogados. Competencia desleal.

Tribunal Supremo. Sala Primera. Sentencia de 29 de mayo de 2008 (n.º 446/2008, rec. n.º 2693/2001; Id Cendoj 28079110012008100553)

“[…] (FJ 2) b) Admitida por la parte recurrente -en hipótesis- la derogación de las disposiciones corporativas de la Abogacía que prohibían o restringían la publicidad en abstracto, por su falta de compatibilidad con una norma de rango legal, no puede aceptarse su pervivencia como principios vinculantes que integran la buena fe o los deberes deontológicos del abogado si no se demuestra que existe un ámbito de aplicación de estos principios que no resulta afectado por la disposición legal contraria a la prohibición. No es posible, en efecto, amparar bajo el principio de buena fe la pervivencia de las normas deontológicas contrarias a la Ley haciendo valer únicamente su vigencia formal y su cumplimiento de facto por los profesionales.
En efecto, la función ordenadora de la profesión que contempla, con carácter general, al artículo 3 LCP sólo puede ser ejercitada dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. Lo impone así el principio general de libertad que consagran los arts. 1.1. y 10.1 CE, aplicable a los profesionales, y el principio de legalidad que consagran los artículos 9.3 y 103.1, aplicable a los Colegios cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas, el cual impide a las Administraciones públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente (SSTC 83/1984, de 11 de junio de 1992; 30 de septiembre de 1996; 25 de noviembre de 1996; 13 de enero de 1997; en relación con el concepto de competencia desleal, STS 13 de marzo de 2000, rec. 1812/1995).
No cabe duda, sin embargo, de que el derecho del abogado a hacer publicidad de su despacho (ajeno, según la jurisprudencia constitucional, al ejercicio de la libertad de expresión: providencia del TC de 17 de abril de 1989; STC 241/2003, de 14 de julio; vid. STS, Sala Tercera, 23 de septiembre de 1988) debe sujetarse a los imperativos que la ley impone en relación con el respeto a la independencia judicial y la buena Administración de justicia, la dignidad de la profesión, el cumplimiento de sus deberes y el derecho de toda persona a recibir una información veraz sobre la asistencia jurídica, este sí relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. STEDH 24 de febrero de 1994, caso Casado Coca contra España).
La parte recurrente invoca, en primer lugar, la norma deontológica que prohíbe la captación desleal de clientela; pero esta norma resulta insuficiente por sí misma, por cuanto, derogadas las normas que prohibían o restringían la publicidad, parece evidente que la deslealtad en la captación de clientela, como concepto indeterminado, únicamente puede integrarse con la aplicación de las reglas sobre competencia desleal de la LCD, por lo que la norma deontológica invocada nada añade a la regulación de la LCD sobre exigencia de buena fe en la competencia y de la LGdP sobre observancia de las normas de corrección y buenos usos mercantiles en la publicidad, si no se pone en relación con otras normas deontológicas, salvo que se incurra en una petición de principio. No se trata, en suma, de un supuesto en que se haya demostrado el incumplimiento de normas inherentes a la Abogacía al margen de la prohibición de publicidad, como ocurrió en el caso contemplado en la STS, Sala Tercera, de 29 de mayo de 2001, integrado por la conducta consistente en "reflejar éxitos profesionales, dando nombre de sus clientes o establecer comparaciones con otros abogados y permitiendo que ésta se haga sin rectificarla".
La parte recurrente se refiere, en segundo lugar, a las características de la publicidad realizada, subrayando las condiciones económicas ofrecidas, especialmente cuando se ocultaba la existencia de un solo abogado en la sociedad.
Nuevamente debemos abstenernos de entrar en esta cuestión, puesto que tampoco a los efectos de vulneración del principio de buena fe en la competencia o de observancia de las normas de corrección y buenos usos mercantiles en la publicidad se alegó en la demanda el carácter engañoso de la existencia de un único socio abogado en la sociedad y, por ende, se impidió al demandado la posibilidad de demostrar la integración o colaboración de otros abogados.
c) Admitido por la parte recurrente que no concurren los requisitos de la venta a pérdida exigidos por el artículo 17 LCD, tampoco puede esta Sala entender que las condiciones económicas ofrecidas vulneraran el principio de la buena fe por hallarse por debajo de su coste y ser, por consiguiente, indignas del ejercicio profesional.
Por una parte, parece que la norma deontológica sobre prohibición de la cuotalitis, si se entiende con carácter absoluto, puede entrar en contradicción con el principio de libertad de fijación de precios en la contratación exigido por las normas de libre competencia (ya la STS de 13 de mayo de 2004, rec. 1756/1998, rehusó considerar dicho pacto como cláusula contraria a las leyes, a la moral o al orden público y relegó la trascendencia de la prohibición de los pactos de cuotalitis al ámbito corporativo, si bien la STS, Sala Tercera, de 3 de marzo de 2003, rec. 406/2001, no estimó que la prohibición del pacto de cuotalitis en sentido estricto fuera contraria al art. 1 LCD, por entender que, dentro de ciertas circunstancias, tiene suficiente respaldo en el concepto de la Abogacía como actividad profesional y el respeto de los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados).
Partiendo de este principio, el ofrecimiento de honorarios según resultados no comporta, en su literalidad, como parece entender la parte recurrente, el compromiso de no percibir honorarios en caso de obtener un resultado desfavorable en las contiendas judiciales al margen de la actuación del abogado (pues no se habla de éxito: resultado feliz de un negocio, según el DRAE), sino que, racionalmente interpretado por un consumidor medio, debe entenderse en el sentido de introducir una modulación de los honorarios condicionada a la valoración efectuada sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones del cliente en el momento de contratar el servicio (pues se habla de resultado: efecto o consecuencia de una operación, según el DRAE).
La consulta gratuita, en un sistema de libertad de precios, no parece contraria a los usos mercantiles de carácter general ni incompatible con el ejercicio de la abogacía, pues, no comporta necesariamente el ofrecimiento de servicios por debajo de su coste, sino que puede ofrecerse como actuación profesional preparatoria para permitir la oferta del servicio y el conocimiento por el cliente de su necesidad o utilidad y de las condiciones para solicitarlo.
El ofrecimiento de un servicio de asesoramiento por una cantidad anual no parece tampoco contrario, en un sistema de libertad de precios, a la libre competencia ni incompatible con ejercicio de los deberes de la Abogacía.
No se advierte que la sentencia recurrida infrinja esta interpretación cuando afirma que "a pesar de la prohibición en las normas colegiales de la llamada cuotalitis, que se recoge incluso en el nuevo Código Deontológico ya citado, art. 16, esta práctica no puede ser objeto de acto constitutivo de competencia desleal desde el punto de vista de la LCD" y que "tampoco la oferta de las treinta mil pesetas anuales por contar con un abogado se puede estimar acto de competencia desleal, por los mismos motivos indicados, y además porque realmente se encuentra prevista incluso en el nuevo Código Deontológico al decir en el art. 16.4 "La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados", y tal como se indicaba en el anuncio, tal cantidad en virtud de lo ofrecido, mero asesoramiento, no puede considerarse inadecuada, injusta o indigna" […]”