8 de marzo de 2010

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae. II


TSJ Andalucía, Granada, 25-03-2009, Recurso: 2941/2008 (Ponente: Fernando Oliet Palá)

“Para dar respuesta al planteamiento del recurso, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia se parte de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/207, así como que no tenía formalizado por escrito su contrato de trabajo como autónomo económicamente dependiente, ni comunicó al cliente tal condición.”
"Debemos olvidarnos aquí de la tradicional libertad formal del contrato de trabajo, y consiguiente primacía del principio de realidad, pues sólo estamos ante una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente cuando, además de cumplirse los requisitos sustativos exigidos, se haya formalizado un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma e indicación de la cualidad valor esencia" (FJ 3).

TSJ Galicia, 25-06-2009, Recurso: 1515/2009 (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)

“Bajo ese marco fáctico la censura no puede ser acogida, porque se ha previsto un plazo transitorio durante el cual, y para el caso de no haberse formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente -porque entonces se aplicaría plenamente el régimen del artículo 15 LETA-, se permite resolver unilateralmente el contrato mercantil existente hasta ese momento entre el transportista y la empresa para la que carga. Dice la Disposición Transitoria Tercera LETA que «Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima [...] deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato», lo que supone que, como la rescisión se ha producido con efectos del 01/10/08, el ejercicio de esa facultad ha sido legítimo y dentro de plazo, por lo que ni puede acudirse al artículo 15 LETA ni se genera ninguna contraprestación conforme a la normativa civil, habida cuenta que es una previsión excepcional con respecto a la normativa general y a la propia de este sector (STJ Castilla y León/Valladolid 28/10/08 R. 1019/08)”.

TSJ País Vasco, 20-10-2009, Recurso: 2176/09 (que refiere otra del mismo TSJ de 24-03-2009, Rec. 3069/09) (Ponente: Juan Carlos Iturri Garrate)

“En los casos de personas prestadoras del servicio de trasnporte a otro mediante vehículo propio y al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizando mediante el correspondiente precio con vehículos comeraciales de servicio público, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias materialmente de lo que la Ley considera que es un TRADE, no por ello y desd tal fecha los contratos que mantenían con sus clientes se convierten en contratos TRADE directamente, ya que la novación del contrato anterior por el propio TRADE supone un espaciado proceso, que impone una primera comunicación del transportista y el ulterior acuerdo de las partes o el paso de los dieciocho meses a los que se refiere la citada disposición transitoria tercera de la LETA. En efecto, como se deduce de su lectura, la comunicación del transportista que, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley, manifiesta a la empresa que entiende que es un TRADE por sí no produce mutación inmediata alguna en el contrato entre las partes, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior y por tanto, sujeto al régimen que venía rigiendo entra partes, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12.1 LETA o ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE. De no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE (FJ3)”
“En definitiva, el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien, cumpliéndolos, concierta un contrato de esa naturaleza (FJ4 in fine)”.

TSJ Aragón, 24-11-2009, Rollo: 840/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“No discutiéndose la naturaleza de TRADE del actor, pero no habiendo transcurrido los 18 meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de la ley, la cuestión litigiosa queda reducida a si la empresa debe indemnizar al actor conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo o tal indemnización debe realizarse en base a las condiciones pactadas al amparo del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables con anterioridad a la ley 20/2007. Atendida la fecha en que se produce la resolución unilateral por parte del cliente (30/01/2009), resulta palmario que no son aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 15 del ETA”

TSJ Aragón, 09-12-2009, Rollo: 891/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“La cuestión relativa a la responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio del derecho de opción a rescindir el contrato que una de las partes pueda efectuar dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigogr de la Ley 20/2007 quedan fuera de la competencia de la jurisdicción social (FJ3), consecuentemente, se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión relativa a la indemnización que pudiera corresponder al demandante y quue pudiera derivarse de las condiciones pactadas con anterioridad a la entreada en vigor del LETA (FALLO)”.
“No es posible supeditar el reconocimiento de la condición jurídica de TRADE a la formal adaptación del contrato porque son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuera su denominación contractual en el ámbito del autónomo económicamente dependiente (...) por tanto, vigente ya el LETA, la demandante, si realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11, tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal de TRADE en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión. Por ello, la acción ejercitada en la demanda sobre resolución contractual de autónomo económicamente dependiente no puede declararse ajean a la competencia del orden jurisdiccional social por no haberse adaptado el contrato de la demandante a la previsiones del LETA (FJ2)”.

TSJ Madrid, 05-02-2010, Rollo: 5685/09 (Ponente: Juan-Miguel Torres Andrés)

“[…] DÉCIMO.- Las normas transcritas permiten extraer ya algunas conclusiones. Ante todo, que la prestación de servicios como transportista autónomo por parte del recurrente, excluida del ámbito laboral por mandato expreso del párrafo segundo del artículo 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es susceptible de encuadrarse en la figura del TRADE siempre y cuando concurran cuantos requisitos prescriben los artículos 11.1 y 11.2 a) de la Ley 20/2007, más, aún siendo esto así y en caso de contratos anteriores a la vigencia de ésta, resulta igualmente menester que, a tal efecto, el prestador del servicio de transporte participe o, si se prefiere, comunique dicha circunstancia a la empresa cliente en el plazo de un año desde la vigencia de la norma de constante mención, lo que sucedió en 12 de octubre de 2007, plazo que, por ende, finalizó en 12 de octubre de 2008. A su vez, de proceder así, se exige, asimismo, la adaptación del contrato suscrito con anterioridad a las previsiones de la nueva regulación legal, y ello “dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato”, plazo éste que se inició en 5 de marzo de 2009 con ocasión de la vigencia del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, el cual se publicó en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 4 de marzo siguiente, lo que equivale a que, a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, el lapso temporal a que el mismo se contrae sólo hacía algo más de dos meses que acababa de comenzar.
UNDÉCIMO.- Cuanto antecede resulta, sin duda, trascendente, habida cuenta que la parte recurrente se empeña en desconocer una realidad incuestionable, cual es que se contrato mercantil de prestación del servicio de transporte data de dos años antes a que entrase en vigor la norma legal que creó la figura de TRADE, por lo que el régimen jurídico que para tales casos previó el legislador presenta notables diferencia respecto del dispuesto para los contratos celebrados con posterioridad, por cuanto, de un lado, la concurrencia de las condiciones que habilitan esta figura no tiene por qué ser conocida más que por el trabajador autónomo y, de otro, el nuevo régimen legal exige una inexcusable novación del anterior contrato, el cual se basó en unas circunstancias completamente dispares, novación que, como tal, requiere el consentimiento de ambos contratantes. Pues bien, tal como insiste la resolución combatida, el demandante nunca comunicó del modo que fuere al cliente, en este caso la mercantil XXXXXX, que acreditaba los presupuestos determinantes para ser considerado TRADE. A despecho de lo que quiere dar a entender el segundo apartado del motivo inicial del recurso, mal cabe considerar que este requisito quedara cumplido merced de la comunicación escrita que el mismo remitió a la empresa en 28 de enero de 2009, sobre todo cuando la misma se produjo una vez vencido el plazo de un año a que antes nos referimos. No cuestiona esta Sala que sería excesivo atribuir carácter constitutivo al contrato escrito de TRADE, mas lo que resulta evidente es la relevancia de la información previa en cuestión, pues para que pueda celebrarse cualquier contrato es ineludible que ambas partes tengan cabal conocimiento de las condiciones que autorizan su suscripción, máxime cuando en el caso del TRADE el presupuesto esencial o, en otras palabras, la dependencia económica por percibir del cliente, cuando menos, el 75 por 100 de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, no tiene por qué ser conocido por la empresa. De ahí que el artículo 12.2 de la Ley 20/2007 establezca que: “El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente”.
[…] DECIMOTERCERO.- Trae, asimismo, a colación el motivo lo que prevé la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 197/2009, ya citado, norma intertemporal según la cual: “Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables”, salvedad ésta última que, contrariamente a lo que defiende quien hoy recurre, no significa que el orden jurisdiccional social sea también competente para enjuiciar las obligaciones que traigan causa del contrato común que, al cabo, se rescindió sin que llegara a formalizarse el de TRADE, contrato aquél que sigue sujeto a las disposiciones civiles o mercantiles conforme a las que se signó. Hacer notar que el párrafo segundo de esta Transitoria dispone, una vez más, lo que sigue: “(...) El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición”, mientras que el siguiente párrafo previene que “los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo 7 de este Real Decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros”, lo que bien a las claras revela la diferenciación concedida a los contratos celebrados antes de la vigencia del Estatuto del Trabajo Autónomo, cual sucede con el suscrito en 1 de octubre de 2005 por el actor y la sociedad demandada, en relación con los firmados después”.