6 de junio de 2011

España. Concurrencia de incapacidad temporal con vacaciones previamente fijadas (efectos sobre estas)

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 24-06-2009 (rec.n.º 1542/2008; Id Cendoj 28079140012009100571).

“[…] Aclarada tal cuestión, procede indicar que el tema que nuevamente se plantea ante esta Sala -posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad- efectivamente ha sido resuelto por el Pleno de este Tribunal en la ya indicada sentencia de 03/10/07 (RCUD 5068/05), cuya conclusión -expresada en el fundamento sexto, in fine - es la de que "La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones.
[…]
Pero -tal como hemos adelantado- recientemente, la STJCE 20/01/09 ha interpretado el art. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE (de idéntico texto al homólogo de la Directiva 93/104 /CE que codifica), relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresada por el Pleno de esta Sala y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno; posteriormente razonaremos sobre ambas posibilidades.
[…]
Pero en el bien entendido de que tal conclusión se formula no ya por la aplicación directa y prioritaria del Derecho Comunitario y su Jurisprudencia (ello pudiera estar condicionado al planteamiento de la cuestión prejudicial), sino desde una nueva hermenéutica de las propias disposiciones nacionales (arts. 40.2 CE y 38 ET), que ciertamente -repetimos- no ofrecen respuesta clara a la cuestión controvertida y por sí solas nos llevaron al solución adoptada en nuestra precitada sentencia de Pleno 03/10/07 (RCUD 5068/05)
[…]
Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido, la conclusión que se nos impone -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/marzo/2004 (Asunto Merino Gómez), y afirmando al efecto que "... la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.
Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa.
[…]”

1 de febrero de 2011

Requisitos del mandato especial para transigir.

Tribunal Supremo. Sala Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (rec. nº 861/2006); Ponente: Xiol Ríos

“[…]
(De los antecedentes de hecho)
CUARTO. - El poder general para pleitos al que se refiere la anterior sentencia, el cual fue otorgado ante notario por D. Serafín el 21 de noviembre de 1994 a favor de una serie de procuradores de los Tribunales, contiene la siguiente cláusula: “Especialmente faculta a los procuradores y letrados citados para que puedan formular ante los Juzgados de Instrucción de Orgaz, querella criminal por la comisión de un presunto delito de imprudencia punible contra D. Justo, D. Florencio, D. Virgilio y contra todas aquellas personas que, penal o civilmente, pudieran resultar responsables del accidente laboral sufrido por el poderdante en Consuegra el día 6 de septiembre de 1994, y seguir todos los trámites del procedimiento judicial que con tal querella se inicie, sus incidencias y recursos, hasta alcanzar sentencia firme y definitiva y hasta concluir su ejecución.
“Igualmente se otorga poder especial a los letrados D. Florencio y D. Juan Manuel, para que solidariamente, es decir para que cualquiera de ellos de forma independiente, en nombre y del poderdante, puedan negociar indemnizaciones establecidas por acuerdo transaccional o sentencia judicial, sea a particulares, entidades aseguradoras o en el Juzgado, transigir y desistir de las acciones civiles y penales objeto de la querella y de cualquier otro procedimiento declarativo posterior que se pudiera incoar con motivo del accidente laboral indicado”.
Estando en curso el proceso civil en primera instancia, el 25 de marzo de 1998, el primer abogado de D. Serafín firmó un recibí, al que también se refiere la sentencia recurrida en casación, cuyo texto es el siguiente: “La citada cantidad se me entrega en virtud del acuerdo transaccional, extrajudicial, alcanzado en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 70/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orgaz seguido a instancia de D. Serafín contra el aparejador D. Virgilio (cliente del Letrado y Procuradora antes indicados) y otro, sobre reclamación de cantidad, por accidente laboral, consistente en que el citado D. Virgilio, y en su nombre la compañía de seguros MUSAT, indemnizará a D. Serafín en la cantidad de 10.000.000 de pesetas menos los honorarios profesionales antes citados, que se fijaron de mutuo acuerdo en 600 000 pesetas y, a cambio, éste desistirá contra el aparejador citado en el procedimiento judicial referido. En el plazo más breve posible, ambas partes presentaremos en el Juzgado, de mutuo acuerdo, escrito haciendo constar que se ha transado este asunto, sin especificar cantidades, respecto a D. Virgilio y sin perjuicio de continuar el procedimiento contra el otro codemandado”.
[…]
(De los fundamentos de derecho)
TERCERO.- Integración del factum.
A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la resolución de un recurso de casación puede exigir la integración del factum cuando para resolver un motivo es necesario tener en consideración hechos omitidos por la sentencia recurrida siempre que (a) estos consten claramente en el proceso,(b) tengan carácter complementario, (c) sean relevantes para obtener la solución jurídica del caso y (d) su reconocimiento no se oponga a los hechos que la sentencia recurrida considera probados.
B) En el caso examinado la aplicación de esta doctrina conduce a tomar en consideración el texto que la parte recurrente destaca en el poder de 21 de noviembre de 1994, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) El texto de la referida cláusula figura en documentos obrantes en el proceso admitidos por las partes.
b) La consideración de la referida cláusula tiene carácter complementario respecto de los hechos considerados por la Sala de instancia, puesto que ésta reconoce la existencia del poder y realiza una calificación del mismo fundándose en su carácter de poder general para pleitos.
c) La expresada cláusula es relevante para obtener la solución jurídica del caso, puesto que éste gira en torno a la calificación del expresado poder exclusivamente como general para pleitos o como comprensivo, además, de un mandato especial para transigir.
d) El reconocimiento de la expresada cláusula no se opone a los hechos que la sentencia recurrida considera probados, pues ésta admite la existencia del poder como acto conjunto indicando su existencia, su carácter, su fecha y los intervinientes.
En conclusión, esta Sala considera que debe integrarse el factum en el sentido de que el poder controvertido contiene una cláusula con un mandato específico para transigir en relación con un acto concreto, con el texto que ha sido recogido en el AH cuarto.
CUARTO.- La calificación del poder especial.
A) La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que para transigir es necesario un mandato especial, pues así debe entenderse la exigencia de mandato expreso que se contiene en el artículo 1713 CC.
Mandato especial, según las sentencias de esta Sala, es aquél que contiene una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere.
El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
En el caso del mandato para transigir es necesario que se especifique con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir. No es necesario, sin embargo, que se establezcan los términos en los cuales ha de tener lugar la negociación o la transacción ni que se especifiquen límites máximos o mínimos para llevarla a cabo, puesto que esta exigencia haría en muchos casos ineficaz el mandato o colocaría al mandante en una situación desfavorable frente a la parte con la que mantiene un litigio, dado que la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.
B) En el caso examinado la sentencia de primera instancia, así como, más claramente, la sentencia recurrida que la confirma, se limitan a afirmar que el poder conferido es un poder general para pleitos y deducen de esta naturaleza que carece del carácter de mandato especial, pero no reconocen relevancia alguna a la existencia de una cláusula sobre la transacción, en dos párrafos, transcrita en el AH cuarto.
La existencia de la cláusula a que acaba de hacerse referencia no permite aceptar esta calificación, pues en la cláusula consta claramente el objeto para cual se confiere el mandato para transigir (las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que se concreta con lugar y fecha), el carácter con que pueden transigir los mandatarios (cada uno de ellos de forma independiente), la forma en que pueden hacerlo (por acuerdo transaccional o sentencia judicial, es decir, judicial o extrajudicialmente) y las personas con las cuales puede realizarse la transacción (particulares y sus respectivas aseguradoras). De esto se sigue que el carácter del poder como poder general para pleitos no es determinante de la calificación de la totalidad de su contenido, sino que en él se contiene una cláusula especial para transigir.
La conclusión a que debe llegarse es que, teniendo carácter especial el poder para transigir, no es necesaria la ratificación del mandante que ha sido exigida por la sentencia recurrida, y cuya falta ha determinado que no se dé validez al acuerdo transaccional establecido.
[…]
Voto particular (O’Callaghan Muñoz)
(…) El presente voto particular disiente totalmente del contenido de la sentencia, no ya es la oposición a un extremo, sino al total punto de vista que se mantiene en la sentencia aprobada por la mayoría, a la que respeto. La posición que se sigue en este voto particular coincide con la de la sentencia recurrida, de estimación de la demanda: lo contrario entiendo que sería una solución intrínsecamente injusta y los órganos jurisdiccionales tienen la función de "hacer justicia, de acuerdo con el Derecho" y en el caso presente, lo que se mantiene en el voto particular es una solución justa, de acuerdo con el Derecho, a conciencia de que toda cuestión jurídica, como toda cuestión humana, es discutible y defendible, de aquí que insisto en destacar el respeto que me merece la opinión de la mayoría. Por ello, se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia y se propone otra, completa, desde otro punto de vista, con los siguientes fundamentos de derecho:
PRIMERO.- La síntesis de la cuestión fáctica puede resumirse muy brevemente ya que la cuestión jurídica que llega a casación se limita a la calificación y eficacia de una discutida transacción.
La primera, quaestio facti, en lo que puede interesar en este recurso extraordinario, viene de una obra en construcción de un edificio de nueva planta cuyo arquitecto técnico, codemandado, condenado a indemnizar y única parte que comparece como recurrente en este recurso de casación, es D. Virgilio y en dicha obra, el demandante D. Serafín sufrió un desgraciado accidente, caída desde una altura de 6 ó 7 metros que le causó graves lesiones y secuelas, quedando en silla de ruedas y con labilidad emocional e incapacidad de elaborar órdenes complejas, que le han provocado una minusvalía del 75%. Relacionando la cuestión fáctica con la jurídica, aparece el tema de la transacción. El poder general para pleitos que notarialmente, el 21 de noviembre de 1994 otorga D. Serafín Sánchez a favor de una serie de Procuradores de los Tribunales, añade: "Igualmente se otorga poder especial a los letrados D. Florencio Ortiz Novillo y D. Juan Manuel Martín Sánchez Molero, para que solidariamente, es decir para que cualquiera de ellos de forma independiente, en nombre y del poderdante, puedan negociar indemnizaciones establecidas por acuerdo transaccional o sentencia judicial, sea a particulares, entidades aseguradoras o en el Juzgado, transigir y desistir de las acciones civiles y penales objeto de la querella y de cualquier otro procedimiento declarativo posterior que se pudiera incoar con motivo del accidente laboral indicado".
Posteriormente, estando en curso el proceso civil que ahora se ve en casación, el 25 de marzo de 1998, el Letrado de aquél firma un recibí con este texto: "La citada cantidad se me entrega en virtud del acuerdo transaccional, extrajudicial alcanzado en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 70/97 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Orgaz seguido a instancia de D. Serafín contra el aparejador D. Virgilio (cliente del Letrado y Procuradora antes indicados) y otro, sobre reclamación de cantidad, por accidente laboral, consistente en que el citado D. Virgilio, y en su nombre la compañía de seguros MUSAT, indemnizará a D. Serafín en la cantidad de 10.000.000 de pesetas menos los honorarios profesionales antes citados, que se fijaron de mutuo acuerdo en 600.000 pesetas y, a cambio, éste desistirá contra el aparejador citado en el procedimiento judicial referido. En el plazo más breve posible, ambas partes presentaremos en el Juzgado, de mutuo acuerdo, escrito haciendo constar que se ha transado este asunto, sin especificar cantidades, respecto a D. Virgilio y sin perjuicio de continuar el procedimiento contra el otro codemandado." En todo caso, no se obtuvo la homologación del supuesto acuerdo de transacción extrajudicial, tampoco se ratificó por el interesado un desistimiento interesado en escrito de su procuradora, ni fue ratificado aquel acuerdo como transacción.
La quaestio iuris que se planteó en la instancia y que es el único que se presenta en casación es la eficacia de las cláusulas antes transcritas. El tema es si el abogado tenía poder de representación para llegar a un acuerdo transaccional fuera del proceso y si aquel acuerdo tiene valor de transacción: cuestiones, pues, relativas al ámbito del poder general para pleitos y a la eficacia del acuerdo. Habiendo las sentencias de instancia estimado la demanda y otorgado al demandante, accidentado con tan graves secuelas, la indemnización reclamada, descontando la cantidad percibida, el codemandado D. Virgilio ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos. La cantidad reclamada era de 63.610.000 de pesetas y la percibida, 8.800.000 pesetas tal como se recoge como hecho probado en la sentencia de instancia. El primero relativo al poder general para pleitos y el segundo, al acuerdo supuestamente transaccional: es decir, trata los dos extremos que, como questio iuris, han sido expuestos.
SEGUNDO.- La transacción, cuestión jurídica esencial que constituye el objeto de esta casación, como contrato consensual y sinalagmático definido en el artículo 1809 del Código civil y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia y por obras monográficas de la doctrina, es extrajudicial si se celebra fuera de todo proceso, sin perjuicio de que se traduzca, si se sigue proceso, en un desistimiento o renuncia de acciones o allanamiento, o bien judicial, cuando se incorpora a un proceso y es homologado judicialmente. El caso presente es la primera: se realizó una supuesta transacción plasmada en un recibí firmado por los abogados, el de la parte demandante y el de la entidad que entregó el cheque. El problema surge cuando el demandante víctima de accidente laboral niega el poder de representación del letrado e incluso lo sustituye por otro, que obtiene la venía. Lo cual lleva al tema esencial. La capacidad para transigir no sólo es la general de obrar, sino que se precisa poder de disposición sobre el objeto de la transacción, en este caso la indemnización por las graves lesiones y secuelas.
Lo cual conduce a la consideración hecha en las sentencias y en el recurso sobre el mandato representativo, supuestamente, con el que actuaba el letrado y, como tal mandatario, aceptó una cantidad (ciertamente miserable) y firmó el recibí, que se aduce como transacción. El mandato es general cuando comprende toda o una generalidad de actividad jurídica del mandante o especial si se refiere a actos jurídicos concretos (artículo 1712 del Código civil) y, a su vez, puede ser expreso formado por declaraciones expresas de la voluntad de las partes, orales o escritas y tácito, cuando la voluntad se desprende del comportamiento de ellas (artículo 1710). Asimismo y en lo que aquí más interesa, puede ser en términos generales que comprende los actos de administración o específico que el artículo 1713 lo llama "expreso" dando lugar a confusiones (así, sentencias 1 de marzo 1990 y 3 de noviembre de 1997) que comprende los actos disposición. La jurisprudencia es clara en este sentido: la sentencia de 30 de junio de 1993 dice: "con independencia de la forma de exteriorización se requiere para los actos de riguroso dominio que el mandato esté claramente precisado en su objeto y extensión" lo que significa que para los actos de disposición hace falta de mandato específico para ello, es decir, como corrobora la sentencia de 15 de marzo de 1996, "... exigiéndose la condición de la determinación específica para el resto de los actos de disposición".
Con referencia a la transacción dijo la sentencia de 28 de octubre de 1963 que "para transigir se requiere mandato expreso, pero el calificativo que utiliza el artículo 1713 no significa que forzosamente haya de obrar el mandatario con poder especial y solemne, sino que se refiere a las modalidades del consentimiento conciliable con las dos formas de exteriorización del artículo 1710...". En relación con ello, aunque no con referencia a la transacción, reitera la sentencia de 6 de marzo de 2001: "esta Sala, que se decanta por la cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder, ha sentado que para realizar actos de riguroso dominio... es indispensable el mandato expreso, cual exige el artículo 1713 del Código civil (sentencia de 1 de febrero de 1956) que, en verdad, equivale más bien a mandato especial...".
De toda la jurisprudencia, que ahora se reitera, se desprende, en primer lugar, que para los actos de disposición se precisa un mandato específico, llamado normalmente expreso o especial, en el sentido de detallar concretamente los actos de disposición que comprende, no en términos generales sino específicamente. Y en segundo lugar, la transacción es un acto de disposición, conforme al aforismo romano transigere est alienare, que para celebrarse por mandatario con representación, debe ser específico, en el sentido de ser concretado, detallado, en sus términos y alcance, no bastando la simple referencia al poder "para transigir" en términos generales.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el codemandado condenado D. Virgilio, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al poder general para pleitos y alega la infracción de los artículos 1280.5 del Código civil que contempla la escritura pública con valor ad probationem para aquel poder y 1713 sobre la diferencia entre mandato en términos generales y el mandato específico al que llama "expreso". En este motivo el recurrente mantiene que el poder general para pleitos, en la parte que ha sido transcrita, comprende el mandato representativo para transigir en una cantidad, aunque sea una cantidad irrazonable y aunque el interesado, supuesto representado, se oponga.
No es así y el motivo se desestima. Ante todo y en primer lugar, por las propias razones que emplea la sentencia recurrida en la parte que dice literalmente así: "El poder general para pleitos en virtud del cual se realizó por los Abogados de las partes la supuesta transacción, no es legalmente suficiente para transigir, exigiendo la Ley poder o mandato expreso (1713 CC) que significa, poder o mandato especial (STS 1 de mayo de 1990), que puede suplirse con la ratificación (SSTS 13 de junio y 7 de julio de 1944). Debe el mandato estar claramente especificado en su objeto y extensión. Pues bien, la transacción efectuada por el abogado de la parte, ha de ser ratificado por ésta para que tenga la virtualidad de operar en el proceso como excepción.
El demandante lesionado no la ratificó y exteriorizó su desautorización cambiando de Abogado. Del contenido de la propia transacción que se invoca se deduce que no es un acto favorable ni admisible en cuanto, solicitando una indemnización de más de sesenta millones de Ptas. (cantidad que por otro lado no es excesiva por las lesiones sufridas por el demandante), se reduce a poco más de ocho y se libera o exonera al único demandado que puede ser solvente a través de los seguros profesionales. El demandante en cuyo nombre se transa está en silla de ruedas y con labilidad emocional, e incapacidad de elaborar órdenes complejas (secuelas médicas entro otras, constatables en el Documento 3), que le han provocado una minusvalía del 75 por ciento. El hecho de que el lesionado cogiera los 8.800.000 Ptas. no significa que diera por buena la transacción porque no sabemos a ciencia cierta en qué calidad recibió el dinero (pudo ser un pago a cuenta), y porque sus hechos inmediatos demuestran que no estaba de acuerdo con que el pleito terminara a cambio de esa cantidad, cantidad que ni siquiera corresponde con una supuesta orden de transar por diez millones."
En segundo lugar, porque la sentencia de instancia ha interpretado el poder general para pleitos, que contiene la cláusula transcrita, como mandato representativo que no comprende la facultad de transigir, como acto de disposición. Cuya interpretación no ha sido discutida, no alegándose como motivo de casación infracción alguna de normas de interpretación. Además de que ésta es función del Tribunal a quo sin que sea revisable en casación, a no ser que sea absurda, arbitraria o contraria a la ley, que no es el caso. En tercer lugar, como argumento esencial, la referencia a transigir que se halla es la cláusula antes transcrita del poder general para pleitos, no permite que el mandatario, apoderado, por un mero "recibí" realice una transacción que se estima arbitraria e ilógica a no ser que se considerara como un mero pago a cuenta, lo que ni se ha planteado; en la instancia no se ha admitido que aquella cláusula permitiera esta sinrazón. En definitiva, no se trata de un mandato específico que permita hacer una transacción, ya que carece de todo detalle y concreción, lo que ha exigido la jurisprudencia antes referenciada.
En cuarto lugar, porque con base en una cláusula contenida en el poder general para pleitos, el Letrado en un recibí parece hacer una transacción aceptando una cantidad mezquina, en comparación a la reclamada y el interesado, cuando la conoce, la rechaza e incluso cambia abogado. No se trata de que deba pechar con una actuación profesional que no comparte y rechaza expresamente, sino que no acepta la concreción de la transacción que ha hecho el mandatario fundada en un mandato no específico o, por lo menos, no suficientemente especificado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de casación es relativo a la supuesta transacción extrajudicial de 25 de marzo de 1998 y es esencialmente coincidente con el motivo anterior, desde el punto de vista de aquel "recibí". Mantiene que es una auténtica transacción y que tenía poder de representación para ello. Tampoco es así y el motivo debe ser igualmente desestimado, como el anterior. En el escrito, a modo de "recibí" de una miserable cantidad, de la que descuenta los honorarios de los dos letrados firmantes, no se menciona que actúa en representación de la víctima, se hace referencia a un " acuerdo transaccional, extrajudicial, alcanzado en el juicio..." lo que no es cierto, ya que no se alcanzó un acuerdo alguno. Este "recibí" es lo único que consta. Se hace explícita mención de que el pseudo-representado " desistirá contra el aparejador... " en cuyo interés la entidad asegurada hace entrega de la cantidad y cuando el Juzgado le hace saber el desistimiento que por escrito ha solicitado en su nombre la procuradora, no lo ratifica y el Juzgado no lo acepta; tampoco ratifica ni acepta la supuesta transacción y ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial la han admitido. En definitiva, se trata de un simple recibo de un cantidad, con una referencia a un acuerdo transaccional que nunca existió, con una obligación de desistimiento que no fue aceptado por el Juzgado y en este motivo del recurso se pretende hacerlo valer como transacción, que no puede admitirse porque carecía el Letrado de poder disposición que le permitiera transigir, al no tener el carácter de mandatario con mandato específico, lo que ha sido tratado y negado en el motivo anterior.
[...]"

17 de enero de 2011

Consejeros de sociedades: naturaleza de la relación con las sociedades de las que son administradores. Incompetencia de la jurisdicción social.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta, Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. nº 1156/2009); Id Cendoj 28079140012009101059).

“[…]

(FJ 5) En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del RD 1328/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como la doctrina unificada de esta Sala sobre la naturaleza del vínculo, con cita de varias de nuestras sentencias.

La sentencia recurrida ha considerado que este orden social es el competente para resolver, porque el actor, pese a su nombramiento como consejero, "no ha dejado de desempeñar las labores propias del cargo para el que fue contratado como director general", con lo que en definitiva, viene a sostener la compatibilidad entre el cargo societario y el laboral de alta dirección, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26-2-03 (rcud. 2401/2002). Hay que decir, no obstante que dicha sentencia se dictó en un proceso de seguridad social y con ella se inadmitió el recurso por falta de contradicción, por lo que las consideraciones que se hicieron en ella no constituyen doctrina unificada de la Sala, como advirtió expresamente nuestra posterior sentencia de 17-7-2003 (rcud. 4118/2002) y que solo es posible establecer en sentencias que entran a resolver el fondo de la cuestión. Debemos pues reiterar la doctrina unificada al respecto.

Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889 / 1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

(FJ 6) Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto de acuerdo con ella, pues el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.

Ello obliga a la Sala, por mandato del art. 226.2 LPL y habiendo oído al Ministerio Fiscal, a declarar la incompetencia del orden social para resolver el fondo de la cuestión planteada, a casar y anular la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina, y a resolver el debate de suplicación en términos ajustados a esta. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por la empresa "XYZ, S.L." y la revocación de la sentencia de instancia, dejando imprejuzgada dicha cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL) en este recurso ni en el de suplicación y con devolución a la empresa del deposito efectuado para recurrir.

[…]”