11 de mayo de 2010

España. Procuradores. Representación procesal de las Comunidades Autónomas. Designación a efectos de oír notificaciones. Honorarios. Costas.

Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. nº 5852/1997; Id Cendoj 28079130022003100469).

"[...] (FJ 1) En lo relativo a la impugnación como indebidos de los derechos del Procurador, la parte impugnante sostiene que la circunstancia de haber actuado el Letrado de la Comunidad Autónoma excusa y hace innecesaria la presencia del Procurador, toda vez que al mismo incumbe la representación de dicha entidad, a tenor del art. 447 LEC. Cita al respecto la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 8 de enero de 1997, pero la doctrina que atribuye a la misma no resuelve enteramente la cuestión, puesto que se reduce a afirmar que cuando interviene un Letrado designado libremente por la Comunidad, la intervención del Procurador es necesaria. Por el contrario, esta Sala ha establecido también la doctrina -véase la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 8 febrero 2001, Incidente de tasación de costas núm. 7417/1993- de que los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
a) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones.
b) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente.
(FJ 2) Por ello procede desestimar la impugnación de ser indebidos dichos honorarios, imponiendo las costas al impugnante, por aplicación del criterio del art. 294 LEC. [...]"

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