25 de agosto de 2008

España. Responsabilidad patronal derivada de accidente laboral. Jurisdicción competente. Compatibilidad de acciones. “Quantum” indemnizatorio.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre aspectos concernientes a la responsabilidad civil del empresario por accidentes de trabajo en dos recientes sentencias.

La primera de ellas, de fecha 15 de enero de 2008 (Nº 1395/2008; Id Cendoj 28079110012008100080), repasa la posición tanto de la Sala Civil como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad civil de los empresarios nacidas de accidentes de trabajo y fija la doctrina según la cual las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, perteneciendo a este tipo de acciones, la dirigida a reparar los daños y perjuicios sufridos por un trabajador víctima de un accidente laboral, toda vez que la obligación de seguridad que el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a los empresarios pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo.

No obstante, la jurisdicción civil reclamaría su competencia en todos aquellos casos en los que, junto al empresario, el trabajador dirija su demanda contra personas ajenas a la relación laboral. En este caso, la jurisdicción civil mantendría su competencia para conocer de la correspondiente demanda, en virtud de la vis atractiva de esta jurisdicción establecida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“[…] En definitiva, cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, la responsabilidad civil debe examinarse en la vía laboral y no la civil […]”.

La segunda de ellas, de fecha 24 de julio de 2008 (Nº 688/2008; Id Cendoj 28079110012008100675), resume las variadas y contradictorias respuestas que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido dando respecto a la compatibilidad de las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo (por un lado, las percibidas a cargo de la Seguridad Social y “seguros de negociación colectiva” [seguridad social complementaria] y, por otro, las provenientes de la culpa extracontractual [contractual, según la sentencia arriba citada] del empresario, con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil o en el artículo 109 del Código Penal, en caso de delito) y clarifica la problemática, concluyendo que pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, no quedando excluida la compatiblidad cuando mediante las prestaciones de Seguridad social no se alcanza la completa reparación del daño causado aunque, ello, no significa que deba existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria, debiendo, éstas últimas, completar lo ya percibido en virtud de aquéllas, para evitar la “sobreindemnización”, esto es, el enriquecimiento injusto.

En relación con el recargo de las prestaciones económicas de seguridad social previsto en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la sentencia recuerda que no tiene carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar al empresario negligente que lo ha ocasionado.

“[…] Los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño, son independientes y, por consiguiente, no se computarán en las indemnizaciones que se establezcan para resarcir el daño ocasionado. Sin embargo, esta regla, […] no es aplicable cuando se trata de la concurrencia de acciones de indemnización por negligencia con las prestaciones que, por seguros sociales, ya ha percibido o han de facilitarse al trabajador víctima del accidente, pues, en definitiva, provienen de la misma fuente; […] las indemnizaciones tienen como función “reparar” y no “enriquecer” […]”.

No hay comentarios: