18 de junio de 2010

Revelación de secretos. Absolución a dos periodistas del delito de revelación de datos personales especialmente protegidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 281/2010 (Sección Sexta), de 11 de junio de 2010 (Rollo de Apelación nº 95/2010)

El fundamento de la absolución es simple: "(...) es requisito del tipo objetivo del delito previsto en los [artículos 197.2, 197.3 y 197.5 del Código Penal] que los datos reservados se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo, registro público o privado" y "como en la descripción de los hechos probados [de la sentencia de la instancia] no se hace expresión alguna a que los datos cedidos por los acusados estuvieran registrados en ningún tipo de fichero, archivo o registro (...) no cabe la subsunción de tales hechos en el tipo delicitivo por el que se condena en la sentencia recurrida" que, en consecuencia, se revoca, absolviéndose a los dos periodistas del delito de revelación de secretos por el que venían siendo acusados, sin que, por otra parte, sea admisible, a tales efectos, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, equiparar a un "archivo", una lista de afiliados a un partido político, conteniendo nombres, apellidos y DNI de los afiliados, es decir, una "lista de datos" (en este punto, el fundamento de la Audiencia se sostiene en las definiciones respectivas de ambos términos contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Acadamia de la Lengua) [entrecomillado: del FJ3 de la sentencia de apelación].

11 de mayo de 2010

España. Procuradores. Representación procesal de las Comunidades Autónomas. Designación a efectos de oír notificaciones. Honorarios. Costas.

Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. nº 5852/1997; Id Cendoj 28079130022003100469).

"[...] (FJ 1) En lo relativo a la impugnación como indebidos de los derechos del Procurador, la parte impugnante sostiene que la circunstancia de haber actuado el Letrado de la Comunidad Autónoma excusa y hace innecesaria la presencia del Procurador, toda vez que al mismo incumbe la representación de dicha entidad, a tenor del art. 447 LEC. Cita al respecto la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 8 de enero de 1997, pero la doctrina que atribuye a la misma no resuelve enteramente la cuestión, puesto que se reduce a afirmar que cuando interviene un Letrado designado libremente por la Comunidad, la intervención del Procurador es necesaria. Por el contrario, esta Sala ha establecido también la doctrina -véase la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 8 febrero 2001, Incidente de tasación de costas núm. 7417/1993- de que los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
a) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones.
b) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente.
(FJ 2) Por ello procede desestimar la impugnación de ser indebidos dichos honorarios, imponiendo las costas al impugnante, por aplicación del criterio del art. 294 LEC. [...]"

8 de marzo de 2010

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae. II


TSJ Andalucía, Granada, 25-03-2009, Recurso: 2941/2008 (Ponente: Fernando Oliet Palá)

“Para dar respuesta al planteamiento del recurso, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia se parte de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 11.1 de la Ley 20/2007 para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sector del transporte conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/207, así como que no tenía formalizado por escrito su contrato de trabajo como autónomo económicamente dependiente, ni comunicó al cliente tal condición.”
"Debemos olvidarnos aquí de la tradicional libertad formal del contrato de trabajo, y consiguiente primacía del principio de realidad, pues sólo estamos ante una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente cuando, además de cumplirse los requisitos sustativos exigidos, se haya formalizado un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma e indicación de la cualidad valor esencia" (FJ 3).

TSJ Galicia, 25-06-2009, Recurso: 1515/2009 (Ponente: Luis Fernando de Castro Mejuto)

“Bajo ese marco fáctico la censura no puede ser acogida, porque se ha previsto un plazo transitorio durante el cual, y para el caso de no haberse formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente -porque entonces se aplicaría plenamente el régimen del artículo 15 LETA-, se permite resolver unilateralmente el contrato mercantil existente hasta ese momento entre el transportista y la empresa para la que carga. Dice la Disposición Transitoria Tercera LETA que «Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima [...] deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato», lo que supone que, como la rescisión se ha producido con efectos del 01/10/08, el ejercicio de esa facultad ha sido legítimo y dentro de plazo, por lo que ni puede acudirse al artículo 15 LETA ni se genera ninguna contraprestación conforme a la normativa civil, habida cuenta que es una previsión excepcional con respecto a la normativa general y a la propia de este sector (STJ Castilla y León/Valladolid 28/10/08 R. 1019/08)”.

TSJ País Vasco, 20-10-2009, Recurso: 2176/09 (que refiere otra del mismo TSJ de 24-03-2009, Rec. 3069/09) (Ponente: Juan Carlos Iturri Garrate)

“En los casos de personas prestadoras del servicio de trasnporte a otro mediante vehículo propio y al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizando mediante el correspondiente precio con vehículos comeraciales de servicio público, cuando tal circunstancia concurra desde antes del 12 de octubre de 2007 y se mantenga en esta fecha, si es que lo vinieren haciendo entonces en las condiciones propias materialmente de lo que la Ley considera que es un TRADE, no por ello y desd tal fecha los contratos que mantenían con sus clientes se convierten en contratos TRADE directamente, ya que la novación del contrato anterior por el propio TRADE supone un espaciado proceso, que impone una primera comunicación del transportista y el ulterior acuerdo de las partes o el paso de los dieciocho meses a los que se refiere la citada disposición transitoria tercera de la LETA. En efecto, como se deduce de su lectura, la comunicación del transportista que, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley, manifiesta a la empresa que entiende que es un TRADE por sí no produce mutación inmediata alguna en el contrato entre las partes, ya que en esos casos se mantiene el contrato anterior y por tanto, sujeto al régimen que venía rigiendo entra partes, al menos hasta que no transcurra un plazo de dieciocho meses desde que se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 12.1 LETA o ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico propio del TRADE. De no concurrir esto último, lo que ha querido el legislador es que, en esas circunstancias y en tanto no transcurra el plazo señalado, se mantenga la vigencia del contrato anterior, permitiendo a cada uno de los contratantes extinguirlo antes de tener que convertirlo en un contrato sujeto al régimen TRADE (FJ3)”
“En definitiva, el régimen jurídico del contrato del TRADE no se aplica a quien reúne los requisitos constitutivos de un TRADE sino a quien, cumpliéndolos, concierta un contrato de esa naturaleza (FJ4 in fine)”.

TSJ Aragón, 24-11-2009, Rollo: 840/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“No discutiéndose la naturaleza de TRADE del actor, pero no habiendo transcurrido los 18 meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria de la ley, la cuestión litigiosa queda reducida a si la empresa debe indemnizar al actor conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo o tal indemnización debe realizarse en base a las condiciones pactadas al amparo del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables con anterioridad a la ley 20/2007. Atendida la fecha en que se produce la resolución unilateral por parte del cliente (30/01/2009), resulta palmario que no son aplicables los apartados 3 y 4 del artículo 15 del ETA”

TSJ Aragón, 09-12-2009, Rollo: 891/2009 (Ponente: Rafael-María Medina y Alapont)

“La cuestión relativa a la responsabilidad que pueda derivarse del ejercicio del derecho de opción a rescindir el contrato que una de las partes pueda efectuar dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigogr de la Ley 20/2007 quedan fuera de la competencia de la jurisdicción social (FJ3), consecuentemente, se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión relativa a la indemnización que pudiera corresponder al demandante y quue pudiera derivarse de las condiciones pactadas con anterioridad a la entreada en vigor del LETA (FALLO)”.
“No es posible supeditar el reconocimiento de la condición jurídica de TRADE a la formal adaptación del contrato porque son las características de hecho que en su caso tenga la actividad económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por el trabajador las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuera su denominación contractual en el ámbito del autónomo económicamente dependiente (...) por tanto, vigente ya el LETA, la demandante, si realizaba su actividad en las condiciones previstas en el art. 11, tenía ya la condición legal de trabajadora autónoma dependiente, sea cual fuere la forma de su contrato, y sin perjuicio de que hubiera de adaptarse éste a la nueva regulación legal de TRADE en el plazo establecido en la Transitoria correspondiente, salvo previa rescisión. Por ello, la acción ejercitada en la demanda sobre resolución contractual de autónomo económicamente dependiente no puede declararse ajean a la competencia del orden jurisdiccional social por no haberse adaptado el contrato de la demandante a la previsiones del LETA (FJ2)”.

TSJ Madrid, 05-02-2010, Rollo: 5685/09 (Ponente: Juan-Miguel Torres Andrés)

“[…] DÉCIMO.- Las normas transcritas permiten extraer ya algunas conclusiones. Ante todo, que la prestación de servicios como transportista autónomo por parte del recurrente, excluida del ámbito laboral por mandato expreso del párrafo segundo del artículo 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es susceptible de encuadrarse en la figura del TRADE siempre y cuando concurran cuantos requisitos prescriben los artículos 11.1 y 11.2 a) de la Ley 20/2007, más, aún siendo esto así y en caso de contratos anteriores a la vigencia de ésta, resulta igualmente menester que, a tal efecto, el prestador del servicio de transporte participe o, si se prefiere, comunique dicha circunstancia a la empresa cliente en el plazo de un año desde la vigencia de la norma de constante mención, lo que sucedió en 12 de octubre de 2007, plazo que, por ende, finalizó en 12 de octubre de 2008. A su vez, de proceder así, se exige, asimismo, la adaptación del contrato suscrito con anterioridad a las previsiones de la nueva regulación legal, y ello “dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato”, plazo éste que se inició en 5 de marzo de 2009 con ocasión de la vigencia del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, el cual se publicó en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 4 de marzo siguiente, lo que equivale a que, a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, el lapso temporal a que el mismo se contrae sólo hacía algo más de dos meses que acababa de comenzar.
UNDÉCIMO.- Cuanto antecede resulta, sin duda, trascendente, habida cuenta que la parte recurrente se empeña en desconocer una realidad incuestionable, cual es que se contrato mercantil de prestación del servicio de transporte data de dos años antes a que entrase en vigor la norma legal que creó la figura de TRADE, por lo que el régimen jurídico que para tales casos previó el legislador presenta notables diferencia respecto del dispuesto para los contratos celebrados con posterioridad, por cuanto, de un lado, la concurrencia de las condiciones que habilitan esta figura no tiene por qué ser conocida más que por el trabajador autónomo y, de otro, el nuevo régimen legal exige una inexcusable novación del anterior contrato, el cual se basó en unas circunstancias completamente dispares, novación que, como tal, requiere el consentimiento de ambos contratantes. Pues bien, tal como insiste la resolución combatida, el demandante nunca comunicó del modo que fuere al cliente, en este caso la mercantil XXXXXX, que acreditaba los presupuestos determinantes para ser considerado TRADE. A despecho de lo que quiere dar a entender el segundo apartado del motivo inicial del recurso, mal cabe considerar que este requisito quedara cumplido merced de la comunicación escrita que el mismo remitió a la empresa en 28 de enero de 2009, sobre todo cuando la misma se produjo una vez vencido el plazo de un año a que antes nos referimos. No cuestiona esta Sala que sería excesivo atribuir carácter constitutivo al contrato escrito de TRADE, mas lo que resulta evidente es la relevancia de la información previa en cuestión, pues para que pueda celebrarse cualquier contrato es ineludible que ambas partes tengan cabal conocimiento de las condiciones que autorizan su suscripción, máxime cuando en el caso del TRADE el presupuesto esencial o, en otras palabras, la dependencia económica por percibir del cliente, cuando menos, el 75 por 100 de los ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, no tiene por qué ser conocido por la empresa. De ahí que el artículo 12.2 de la Ley 20/2007 establezca que: “El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente”.
[…] DECIMOTERCERO.- Trae, asimismo, a colación el motivo lo que prevé la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 197/2009, ya citado, norma intertemporal según la cual: “Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima de dicha Ley y los contratos celebrados por los agentes de seguros a los que resulte de aplicación el capítulo tercero de la misma Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley y en el presente Real Decreto dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en virtud de las condiciones pactadas anteriormente al amparo de las disposiciones del derecho civil, mercantil o administrativo aplicables”, salvedad ésta última que, contrariamente a lo que defiende quien hoy recurre, no significa que el orden jurisdiccional social sea también competente para enjuiciar las obligaciones que traigan causa del contrato común que, al cabo, se rescindió sin que llegara a formalizarse el de TRADE, contrato aquél que sigue sujeto a las disposiciones civiles o mercantiles conforme a las que se signó. Hacer notar que el párrafo segundo de esta Transitoria dispone, una vez más, lo que sigue: “(...) El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en los supuestos a los que se refiere esta disposición transitoria, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición”, mientras que el siguiente párrafo previene que “los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, producen efectos jurídicos plenos, debiendo adaptarse a lo establecido en el capítulo 7 de este Real Decreto en el supuesto del sector del transporte y a lo dispuesto en el capítulo II en el caso de agentes de seguros”, lo que bien a las claras revela la diferenciación concedida a los contratos celebrados antes de la vigencia del Estatuto del Trabajo Autónomo, cual sucede con el suscrito en 1 de octubre de 2005 por el actor y la sociedad demandada, en relación con los firmados después”.

26 de diciembre de 2009

Revelación de secretos. Condena a dos periodistas por revelación de datos personales especialmente protegidos.

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de 18 de diciembre de 2009 (nº 531/09; Procedimiento Abreviado 38/09)

El fundamento de la condena es bien sencillo: contrariamente a lo que se hizo, no debieron publicarse los nombres, apellidos, domicilios y afiliación política de unos ciudadanos sin su consentimiento. Tal publicación no estaba permitida sin el consentimiento de los titulares de los datos. No, sin consentimiento: este es el quid. La publicación de los datos se realizó a través de una página web, pero habría sido igualmente ilícita si la publicación se hubiera realizado a través de otros medios de comuniación tradicionales.

La eximente de obrar en el ejercicio de un derecho ampararía a los profesionales condendados sólo de forma incompleta. El Juzgado aplica la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto, citando su sentencia de 18 de febrero de 1999 (Sala 2ª):

"[...] la dificultad de desvincular la difusión lícita de una noticia del acceso ilícito a ciertos datos que son presupuesto de aquélla, que se da inevitablemente a veces en la actuación del profesional de la información, puede llevar a cuestionar la tipicidad de la conducta, si una vez conocidos los datos reservados que son imprescindibles para la confección de una noticia veraz, el profesional se abstiene de publicarlos en tanto no lo son para la presentación de la noticia. Pero en modo alguno la actuación dejará de ser típica, ni podrá estar amparada por una eximente completa de ejercicio legítimo de un derecho, cuando tras accederse ilícitamente a los datos, se procede a su publicación en el contexto de una noticia que no los necesita.[...]"

11 de noviembre de 2009

Europa. Concurrencia de IT con vacaciones previamente fijadas (efecto sobre estas)

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 10 de septiembre de 2009. (Asunto C.277/08)

[…] Sobre la cuestión prejudicial
17. Mediante su cuestión, el órgano judicial remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate.
18. En primer lugar, debe recordarse que, tal y como se desprende del propio tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, disposición para la que dicha Directiva no admite excepciones, todos los trabajadores disponen de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Este derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU, C 173/99, Rec. p. I 4881, apartado 43; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C 342/01, Rec. p. I 2605, apartado 29, y de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C 131/04 y C 257/04, Rec. p. I 2531, apartado 48).
19. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado anteriormente que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido expresamente por esta Directiva prevea incluso la pérdida de tal derecho al término de un período de referencia, siempre y cuando el trabajador que pierda su derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye dicha Directiva. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho (véase la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C 350/06 y C 520/06, Rec. p. I 0000, apartados 43 y 55).
20. En efecto, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (véanse en este sentido, en relación con la Directiva 93/104, las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44, y Merino Gómez, apartado 30).
21. Además, es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (véase la sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 25).
22. Se desprende de cuanto antecede, especialmente de la citada finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la incapacidad temporal. La fijación de este nuevo período de vacaciones anuales, cuya duración equivaldrá al tiempo en que hayan coincidido el período de vacaciones anuales fijado inicialmente y la incapacidad temporal, está sometida a las disposiciones y procedimientos de Derecho nacional aplicables a la fijación de las vacaciones de los trabajadores, teniendo en cuenta los diversos intereses concurrentes y, en particular, las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa.
23. En el supuesto de que tales intereses se opongan a que se acepte la solicitud del trabajador relativa al nuevo período de vacaciones anuales, el empresario está obligado a asignar al trabajador otro período de vacaciones anuales que éste proponga y que sea compatible con dichos intereses, sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión.
24. En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C 124/05, Rec. p. I 3423, apartado 30, y Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 30).
25. Por consiguiente, aun cuando la Directiva 2003/88 no se opone a disposiciones o prácticas nacionales que permitan que un trabajador en situación de baja por enfermedad disfrute durante dicho período las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 31), del apartado 22 de la presente sentencia se desprende que, en caso de que el trabajador no desee disfrutar las vacaciones anuales durante el período de incapacidad temporal, debe asignársele un período distinto para su disfrute.
26. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. […]
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate. [...]

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

2 de febrero de 2009

Europa. Indemnización por vacaciones anuales no disfrutadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo por razón de enfermedad

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 20 enero de 2009 (Asunto C.350/06).

“[…]1. Les demandes de décision préjudicielle portent sur l’interprétation de l’article 7 de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail (JO L 299, p. 9).
2. Ces demandes ont été présentées dans le cadre de deux litiges, […], au sujet des questions de savoir si un travailleur absent pour congé de maladie est en droit de prendre un congé annuel payé pendant la durée de ce congé de maladie et si, le cas échéant, dans quelle mesure, un travailleur absent pour congé de maladie pendant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report a droit à une indemnité financière de congé annuel payé non pris au moment où la relation de travail prend fin.
[…]
Par ces motifs, la Cour (grande chambre) dit pour droit:
1) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88/CE du Parlement européen et du Conseil, du 4 novembre 2003, concernant certains aspects de l’aménagement du temps de travail, doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas à des dispositions ou à des pratiques nationales selon lesquelles un travailleur en congé de maladie n’est pas en droit de prendre un congé annuel payé durant une période incluse dans un congé de maladie.
2) L’article 7, paragraphe 1, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que le droit au congé annuel payé s’éteint à l’expiration de la période de référence et/ou d’une période de report fixée par le droit national même lorsque le travailleur a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et que son incapacité de travail a perduré jusqu’à la fin de sa relation de travail, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé.
3) L’article 7, paragraphe 2, de la directive 2003/88 doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à des dispositions ou à des pratiques nationales qui prévoient que, lors de la fin de la relation de travail, aucune indemnité financière de congé annuel payé non pris n’est payée au travailleur qui a été en congé de maladie durant tout ou partie de la période de référence et/ou d’une période de report, raison pour laquelle il n’a pas pu exercer son droit au congé annuel payé. Pour le calcul de ladite indemnité financière, la rémunération ordinaire du travailleur, qui est celle qui doit être maintenue pendant la période de repos correspondant au congé annuel payé, est également déterminante."

Fuente: TJCE (http://curia.europa.eu)

19 de diciembre de 2008

España. Trabajadores autónomos económicamente dependientes. Competencia de la jurisdicción social rationae materiae.

El artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, en vigor desde el 12 de octubre de 2007) atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente (de los conflictos entre trabajadores autónomos no económicamente dependientes u ordinarios y sus clientes, conoce la jurisdicción civil). Mientras el carácter económicamente dependiente de un trabajador autónomo no esté en discusión, la competencia de los tribunales laborales no será dudosa. Así sucederá, normalmente, tratándose de contrataciones posteriores a la entrada en vigor de la ley, por mor de las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Es previsible, sin embargo, que dicha competencia se ponga en tela de juicio, cuando aquél carácter, afirmado por el trabajador autónomo, sea rebatido, por su cliente, en particular, por no haberse producido, por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente, la comunicación a su cliente a la que se refieren la disposición transitoria segunda de la ley, para la generalidad de los trabajadores autónomos dependientes, y la disposición transitoria tercera del mismo texto legal, para el supuesto específico de los trabajadores autónomos dependientes de los sectores del transporte y de los agentes de seguros. Este será el caso, previsiblemente, en la gran mayoría de las reclamaciones que se produzcan referidas a contrataciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo. En la resolución de estas reclamaciones, serán aplicables las ya aludidas disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley que, diferenciando por sectores, según se ha indicado, establecen sendos plazos para que el trabajador autónomo económicamente dependiente comunique tal carácter a su cliente y para que, producida dicha comunicación, bien se adapte el contrato preexistente a la nueva regulación, bien, a opción de cualquiera de las partes, se inste su resolución.

A día de hoy, este “combate” ya ofrece sus escaramuzas iniciales. Sigue noticia de las primeras que conocemos, dentro, por otro lado, del siempre inquieto sector del transporte.

Juzgado de lo Social nº 1 de León. Autos 215/2008

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 215/2008 (absolutoria en la instancia; recurrida; anulada por la Superioridad)

“[…] (FJ Único.5) …Entrando ya en concreto en la situación suscitada en este proceso laboral, es preciso establecer que en relación con los transportistas con vehículo propio, deberá tenerse presente la disposición adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (BOE 12/07/2007), en vigor desde el 12 de octubre de 2007, y la disposición transitoria tercera, para el caso de que se tratara de trabajadores autónomos económicamente dependientes (Trades) –para el supuesto de que reuniera los requisitos del art. 11 de la citada Ley 20/2007-, de modo que, en virtud de esta última norma transitoria, y dado que el contrato que unía a las partes se ha rescindido antes del plazo de los dieciocho meses a que se refiere la misma, sin que además conste que con anterioridad el hoy actor hubiera comunicado por escrito a la empresa, su condición de trabajador económicamente dependiente, la consecuencia es que no le resultan de aplicación las previsiones de dicha Ley 20/2007, que atribuye en determinados supuestos la competencia al orden jurisdiccional social (art. 17, en relación con DA 1ª). De modo que, no existe ningún derecho u obligación de los dispuestos en el Capítulo III de la Ley 20/2007 (donde se regula la figura del Trade), cuyo cumplimiento sea posible exigir con antelación a la finalización de los expresados plazos transitorios, si las partes no han efectuado la adaptación contractual –como sucede en el presente caso, que tal adaptación no se ha producido-, pues una interpretación en contrario no tendría mucho recorrido, desde el momento en que el legislador otorga una facultad extintiva unilateral a las partes durante dicho período de tiempo, sobre todo si tenemos también presente que la comentada Ley establece, entre otros requisitos, para aplicar el régimen del Trade -único de que conoce la jurisdicción laboral (Conf. Art. 17 Ley 20/2007, ya comentado)-, entre otros, el requisito constitutivo de vínculo contractual entre Trade y su cliente consistente en la formación y registro del contrato, y la previsión en él de la condición de Trade del trabajador autónomo. […]”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 29 de octubre de 2008, rec. n.º 1019/2008, Id Cendoj: pendiente (anula la anterior; firme)

“[…] (FJ 1) …En el presente supuesto, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, se cumplen todos lo requisitos derivados de esta normativa para considerar al actor trabajador autónomo demandante como económicamente dependiente del demandado […]
(FJ 5) …Esto significa que todas las demás normas contenidas en el capítulo III del Título II de la Ley 20/2007 son aplicables desde el 25 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley (sic) [N. del E: como se sabe, la Ley entró en vigor el 12 de octubre de 2007], con la única salvedad de que las disposiciones transitorias segunda y tercera facultan a las partes para rescindir el contrato durante el período transitorio señalado, lo que solamente puede interpretarse como una facultad de libre resolución que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007, pero no del resto del contenido de la regulación del trabajador autónomo económicamente dependiente […]”

Sentencia de 6 de junio de 2008, nº 531/2008 (absolutoria en cuanto al fondo; recurrida)

“[…] (FJ 3.5) De cuanto antecede, resulta que, si la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007, que establece las normas temporales de adaptación de los contratos vigentes de los Trades en el sector de transportes, fija un plazo de dieciocho meses para llevar a cabo la misma, desde la entrada en vigor de la ley –que ocurrió el 12 de octubre de 2007, según ya hemos expresado y razonado- (sic) [N. del E: como se sabe, el dies a quo del cómputo de los dieciocho meses referidos es el de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley], durante el cual las partes pueden unilateralmente rescindir el contrato, ello implica que dicha resolución unilateral, que ha de interpretarse como una facultad de libre resolución, que excepciona en dicho sentido la aplicación durante el mismo de las disposiciones del artículo 15 de la Ley 20/2007 –conforme resulta de la citada Sentencia de la Sala de lo social de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2008 [rec. sup. 1019/2008]-, determina que cualquiera de las partes puede llevarla a cabo, sin que de ello se derive contraprestación económica alguna a cambio […]”

Juzgado de lo Social nº 13 de Córdoba. Autos 813/2008

Sentencia de 15 de septiembre de 2008, nº 268/08 (absolutoria en la instancia; recurrida)

“[…] (FJ 2) Según esta disposición, la condición de trabajador autónomo dependiente en los sectores del transporte y seguro, no se adquiere repentina o sorpresivamente por la mera entrada en vigor de la Ley; es preciso una comunicación al cliente, quién tendrá la posibilidad de resolver el contrato en el plazo indicado en la DT 3ª.
Dicha comunicación, que sepamos, no se ha producido [N. del E: en el caso], y el plazo para resolver no ha expirado, ni mucho menos. Por consiguiente, no existe entre las partes una relación de cliente-TRADE, de ahí que no sea de aplicación lo establecido en el art. 17 de la Ley 20/2007 y que se deba mantener la tradicional y tristemente “tocada” competencia del orden civil.[…]”

Agradecimientos: Daniel Fernández de Lis, Alberto Pérez-Fontán

5 de diciembre de 2008

España. Garantía de indemnidad. Doctrina constitucional.

El Tribunal Constitucional anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2004 (rec. sup. 3651/2004), por incorrecta aplicación de la doctrina constitucional en materia de prueba indiciaria y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo en su vertiente de indemnidad, criticando, asimismo, a dicho tribunal, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, desautorizando implícitamente las conclusiones fácticas sentadas por el Juzgado de lo Social, pese a haber inadmitido la revisión de hechos probados instada por el recurrente, lo que constituye un erróneo entendimiento de la naturaleza del recurso de suplicación. En consecuencia, declara la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña de 22 de abril de 2004 (autos 73/02004) que declaraba la nulidad del despido de la actora.

“[…] (FJ 3) Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 144/2005, de 6 de junio, FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas) […]

[…] (FJ 6) La posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos “pluricausales”. Como recordábamos en nuestras SSTC 41/2006, de 13 de febrero (FJ 5), y 138/2006, de 8 de mayo (FJ 7), los despidos “pluricausales” son aquellos despidos disciplinarios en los que, frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como puede ser el invocado en este recurso de amparo, el empresario alcanza a probar que el despido obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la adopción de la medida extintiva. Y es que, como ya dijimos en la STC 7/1993, de 18 de enero, “cuando se ventila un despido ‘pluricausal’, en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado” (FJ 4).
Subsiste, por tanto, como decía la STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 8, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, esto es, acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedece a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. O, en otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria sea susceptible de distinta valoración, el empresario habrá de probar tanto que su medida es razonable y objetiva como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiéndose alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo. La decisión empresarial no será, así, contraria a los derechos fundamentales invocados cuando, aun “sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental” (STC 7/1993, de 18 de enero, FJ 4).
Es decir, en estos supuestos disciplinarios podrá neutralizarse el panorama indiciario, en primer lugar, acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que ese resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado (pues, como se sabe, la declaración de procedencia del despido no permite descartar —en todo caso y sin excepción— que éste sea lesivo de derechos fundamentales: por todas, STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 7). En segundo lugar los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre —que es lo trascendente desde la perspectiva constitucional— que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Esto es, dicho en otros términos, la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios; pero también neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido (aquí, el ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva) y el acto empresarial que se combate (el despido, en este caso), se logre o no probar fehacientemente por el empleador, además, la causa legal disciplinaria contenida en el escrito de comunicación del despido. […]"

18 de noviembre de 2008

España. Despido objetivo por causas económicas.

Tribunal Supremo. Sala Cuarta. Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. n.º 1659/2007;Id Cendoj 28079140012008100659).

“[…] (FJ 1) Lo que se discute en definitiva es si, probada la existencia de una situación económica negativa de cierta entidad, una medida de reducción de personal se justifica si supone una corrección o ajuste de esa situación, aunque no se acredite que con ella se vaya a superar la crisis […]
[…] (FJ 2) La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. En el presente caso no se discute la existencia de una situación económica negativa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas (…) Lo que se niega por la sentencia recurrida para rechazar la procedencia de la medida extintiva es que ésta sea suficiente por sí sola para solventar la problemática y también se afirma que no consta que contribuya "a superar la situación de manera razonable" […]
[…] (FJ 3) La exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas". Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará (…) En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación (…) Cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad" […]
[…] (FJ 4) Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.
En el presente caso la empresa ha situado el despido del actor y el de otros trabajadores dentro de un programa de actuación contra la crisis -reducción de plantilla, prospección de nuevos mercados internacionales, ampliación de capital, mayor especialización productiva, reducción de la capacidad productiva en atención a los stocks existentes-, que se analiza detalladamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia -y que permite examinar la conexión entre los ceses y la finalidad de ajuste. Es cierto que alguna de estas medidas -la prospección de mercados internacionales- no se ha probado, pero sí se acepta, aunque se discrepe sobre su alcance y se valore su disminución, la existencia de un exceso de capacidad productiva y esto -y no sólo una genérica reducción de gastos- es lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa; conexión que también se establece en la carta de despido, en la que después de mencionar los datos sobre pérdidas y caída de las ventas se dice que la medida responde a la necesidad -de ajustar la plantilla a sus reales necesidades- y ello no se altera porque, según dice la sentencia de instancia, no se haya producido en los últimos años aumento de las existencias de productos terminados o que éstas se hayan reducido respecto a los ejercicios de los años interiores. Basta con que exista el exceso, aunque éste disminuya o se estabilice. También es irrelevante, como ya se ha dicho, que las medidas de reducción de plantillas anteriores no hayan permitido eliminar las pérdidas, porque, aparte de que hay una disminución de 2003 a 2004 (hecho probado 6º) y que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes, lo que en principio no desacredita nuevas medidas en el
mismo sentido.
Procede, por tanto, la estimación del recurso […]”.
Con cita de sentencias del mismo tribunal de fechas:
24/04/2006 (Id Cendoj 28079140011996100304),
30/09/2002 (Id Cendoj 28079140012008100659),
15/10/ 2003 (Id Cendoj 28079140012003100789) y
11/06/2008 (Id Cendoj 28079140012008100439).

7 de noviembre de 2008

España. Vulneración del derecho a la tutela judicial al inadmitir demanda contencioso-administrativa por no haber impugnado expresamente la alzada

Tribunal Constitucional de España. Sala Primera. Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 11551-2006. BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2008, suplemento, pág. 11.

“[…] FFJJ 1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de A Coruña 159/2006, de 7 de noviembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de alzada contra la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006 dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 15/2002, por débitos a la Seguridad Social.
Denuncia la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues, a juicio del recurrente, la causa por la que el órgano judicial desestimó la demanda —haber interesado que se declarara simplemente la nulidad de la diligencia de embargo, pero no la de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma—, además de no estar prevista legalmente impide una decisión sobre el fondo del asunto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al considerar que “se ha vulnerado el principio pro actione, que exige a los órganos judiciales que, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto”.
Por último, la Letrada de la Seguridad Social solicita la inadmisión de la demanda. Denuncia, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 44 a) y c) LOTC, al considerar, por una parte, que ni se “utilizó el recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa” ni se interpuso contra la Sentencia impugnada recurso de casación para unificación de doctrina, y por otra, que “el recurrente no ha citado en las dos instancias anteriores el derecho fundamental que considera violado”. En cuanto al fondo de la demanda esgrime su manifiesta falta de contenido constitucional, puesto que el órgano judicial se limitó a apreciar un defecto procesal “importante y acreditado”. No hubo pues, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial, sin que, por lo demás, la supuesta vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE sea susceptible de ser denunciada en amparo ante este Tribunal.
2. Debemos comenzar rechazando las objeciones procesales planteadas por la Letrada de la Seguridad Social referentes a que la queja no agotó la vía administrativa ni la judicial ni fue invocada “en la dos instancias anteriores” [art. 44.1 a) y c) LOTC].
La primera de las objeciones resulta sorprendente en su primera parte, porque alega la falta de agotamiento de la vía administrativa y no de la judicial, que es la que se refieren los arts. 43 y 44 LOTC; porque la queja de amparo sitúa la vulneración denunciada en una resolución judicial; y porque, en todo caso, la resolución administrativa que está en el origen de las actuaciones fue recurrida en alzada y objeto de una nueva resolución administrativa que declaraba expresamente el fin de esta vía. Tampoco puede prosperar la objeción respecto a la falta de impugnación de la Sentencia recurrida mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, de cuya indudable procedencia y posibilidad nada se argumenta. En relación específica con este recurso hemos afirmado que “dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)” (STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).
Resulta también notoriamente infundado el óbice relativo a la falta de invocación del derecho vulnerado “en las dos instancias anteriores”, a la vista de que el reproche constitucional ex art. 9.3 y 24.1 CE se dirige sólo hacia la resolución que ponía fin a la vía judicial. Ni podía haberse planteado antes tal vulneración ni, por lo dicho en el párrafo anterior, era exigible que se intentara plantear después ante una nueva instancia judicial.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, procede ya examinar el fondo de la queja planteada por el recurrente, precisando que su análisis en esta sede sólo es posible desde la perspectiva del art. 24.1 CE y no desde la también invocada del art. 9.3 CE, pues este precepto no contiene un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (SSTC 133/2005, de 21 de mayo, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en este mismo sentido la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio).
La aplicación de la doctrina anterior conduce derechamente al otorgamiento del amparo. La Sentencia ahora recurrida, tras reseñar que “resulta capital en la presente litis determinar el objeto de la misma establecido desde luego por el suplico de la demanda” (FJ 1), señala que “se ha omitido impugnar o accionar en la presente vía contenciosa contra aquella ulterior resolución ad quem otrora dictada y por demás inclusiva parcialmente estimatoria de aquella pretensión otrora formulada mediante aquel recurso de alzada en su día interpuesto en vía administrativa, de forma que por ende y con arreglo tanto a los arts. 45.1 y 78.1 y 23 como a la disposición final primera de aquella Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el art. 416.1 de aquella otra Ley 1/2000, de 7 de enero, el presente recurso ha de ser desde luego desestimado” (FJ 4). Esta decisión debe calificarse de “excesivamente rigorista y formalista”, generadora de “efectos desproporcionados”, a la vista no sólo de que del cuerpo de la demanda contencioso-administrativa se desprendía con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada —resolución que se cita e incluso se reproduce ampliamente en los hechos—, sino sobre todo en consideración a que la demanda se dirigía expresamente en su encabezamiento contra la “resolución estimatoria parcial notificada el 3 de julio de 2006 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social”. La desestimación de la demanda por la razón de que esta concreta impugnación no figurara en el suplico de la misma, que se ceñía al petitum de anulación de la diligencia de embargo de 18 de mayo de 2006, constituye así un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen, máxime si se advierte que tal diligencia había sido parcialmente confirmada por la resolución cuya impugnación se dice omitida, por lo que cabía entender que la incorporaba, y que en ninguno de los artículos citados como justificativos de la inadmisión se establece expresamente que las resoluciones objeto de la impugnación deban figurar en el suplico de la demanda.
Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia impugnada, con retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho del recurrente de acceso a la jurisdicción.[...]"