16 de septiembre de 2008

España. Naturaleza de la relación de servicios en la actividad de transporte. Doctrina constitucional.

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granollers, de fecha 27 de junio de 2008 (S 27-06-2008, nº 141/2008; proc. 163/08), nos recuerda la doctrina constitucional sentada en la materia de referencia, con cita íntegra del fundamento de derecho sexto de la importante sentencia del Tribunal Constitucional de España de 26 de noviembre de 1998 (S 26-11-1998, nº 227/1998, BOE 312/1998, de 30 de diciembre de 1998, rec. 3595/1995), casi diez años después.

"[...] (FJ 6) El párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no excluye del ámbito laboral a toda prestación del servicio de transporte ya que, a la vista de los requisitos considerados por aquél, dicha exclusión sólo opera cuando concurren cumulativamente varios elementos, a saber: que el vehículo con el que se lleva a cabo dicho servicio sea propiedad de quien lo presta (o bien tenga sobre él un poder de disposición directo), lo realice al amparo de una autorización administrativa de la que sea titular y dicho vehículo sea comercial de servicio público. Los requisitos fijados en la norma delimitadora se fijan pues, mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definida s en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte; una técnica que, por lo demás, tampoco es extraña a otras exclusiones contenidas en el art. 1.3 E.T.. puesto que no es la legislación laboral la que define a título de ejemplo. la relación funcionaria­ o la estatutaria. ni la de los consejeros de sociedades o miembros de los órganos de administración como tampoco la de los agentes de comercio. A los efectos de identificar la realidad jurídica que el art. 1.3 g) E.T. describe por acumulación de los requisitos mencionados, y poniendo en relación éstos con la regulación contenida en la legislación estatal sobre transporte, ha de precisarse que la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/87 de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante L.O.T.T.). se, refiere a los que se llevan a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica (mediante el correspondiente precio, en la dicción del art. 1.3 g) E.T.). De otro lado, la condición de ser titular de la correspondiente autorización administrativa no es, frente a lo alegado por los órganos judiciales, un dato meramente formal y accesorio. sino que revela una relación jurídica bien determinada si se tiene en cuenta que, tal como se dispone en el art. 47.1 L.O.T.T. y este Tribunal ha confirmado en su STC 118/1996 (fundamento jurídico vigésimo cuarto) aquella autorización constituye el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y de quien la presta (art. 17 L.O.T.T.). En este sentido, no resulta superfluo recordar que tal autorización se somete al cumplimiento de una serie de requisitos (art. 48.1 L.O.T.T.), comenzando por las condiciones previas de carácter personal sobre nacionalidad, capacitación profesional y económica y honorabilidad para el ejercicio de la actividad (art. 42 L.O.T.T.). Además de estos requisitos personales, el art. 48 L.O.T.T. condiciona la obtención de la autorización administrativa para el transporte al cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente, junto con el de las condiciones específicas que se establezcan para las distintas clases o tipos de autorizaciones, requisitos todos ellos que se someten a control periódico por parte de la Administración. La consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquel configurada es la prestación de resultado, que no de actividad realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas. El art. 1.3 ) g) E.T. cuestionado entiende, pues, excluido del Ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 E.T., en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo. El legislador ha considerado, pues, que debía diferenciar explícitamente esta relación del transportista de la propiamente laboral, dado que la misma prestación de servicios no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de dos regímenes jurídicos distintos, y ello, hemos de insistir, con la plausible finalidad de incrementar la seguridad jurídica en la calificación de la relación contractual controvertida. [...]"

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