23 de septiembre de 2008

España. Educación para la Ciudadanía.

Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de 8 de julio de 2007 (nº 159/2008, rec nº 4149/1996; Id Cendoj 26089330012008100003)

Esta sentencia, entre las más enjundiosas de las recaídas en una materia ya necesitada de unificación de criterio por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compendia, a través de la ponencia y de un voto particular, las dos posturas enfrentadas en los tribunales españoles, a propósito del ejercicio de la objeción de conciencia frente a la asignaturas de Educación para la Ciudadanía.

“(de la Sentencia) […] (FJ 5) Por todo lo expuesto, apreciada la existencia de la "seriedad de los motivos y razones" de la objeción de conciencia, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero, considerando que el deber de cursar las asignaturas litigiosas ha generado una lesión de las propias convicciones de los recurrentes, con vulneración de derechos y libertades fundamentales -artículos 16 y 27.3 de la Constitución- y considerando así mismo, que el ejercicio de la objeción de conciencia que los actores pretenden no genera un daño al orden público ni al propio ordenamiento jurídico ni a las libertades y derechos de otras personas ni al bien común, es por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa objeto del presente recurso debe declararse no ajustada a derecho, en cuanto la resolución administrativa impugnada que denegó a los actores su solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 (que, además, se exceden y no se ajustan, en la medida en que se ha indicado en las anteriores consideraciones, a la Ley orgánica de educación 2/2006, de 3 de mayo), asignaturas englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía", que habría de cursar su hijo y para quien se solicitó la exención de cursarlas, cuyos contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones, lesiona el contenido esencial de los referidos derechos fundamentales En consecuencia -artículo 121 de la Ley Jurisdiccional-, debe declararse nula de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 62.1 a) de la LRJ-P, de 26 de noviembre, la actuación administrativa recurrida, debiendo reconocerse el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a dichas asignaturas de educación para la ciudadanía según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y declarar a su hijo, Alfredo, exento de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluado, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.[…]”

“(Voto particular) […] (FJ 1) Se aceptan por remisión los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero.

(FJ 2) El fundamento jurídico cuarto establece los siguientes párrafos: 2º En el apartado C se realizan las siguientes afirmaciones:

a) "Al respecto debe precisarse que el artículo 27.2 de la Constitución dispone que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". El servicio público educativo del Estado debe tener lugar en el "respeto" a tales principios democráticos de convivencia y los derechos fundamentales, pero sin ir más allá, sin imponer aceptación de valores de una ideología concreta de las diversas que caben en un Estado de derecho, de modo que al disponer el currículo establecido por los Reales Decretos citados que se evalúe si el educando "acepta" tales valores morales, mientras que el artículo 27.2 de la Constitución sólo exige "respeto", el programa de la asignatura de Educación para la Ciudadanía establecido por el Estado reglamentariamente excede el artículo 27.2 de la Constitución y vulnera así su artículo 27.3, el cual garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban una formación moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y que es precisamente la formación moral que excede y supera el ámbito del artículo 27.2".
b) "...A juicio de este tribunal, el texto reglamentario pone de manifiesto un contenido moral en esta asignatura y su expresa pretensión de conformar en los alumnos, una conciencia moral concreta, la denominada "conciencia moral cívica", que sería una especie de moral pública, imponiéndoles como normas morales una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado en un determinado momento histórico, erigiéndolo así en adoctrinador "de todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas" pues trata de impartir e imponer conductas ajustadas a una moral concreta, no "neutra", dando por supuesta una ética cívica o pública distinta de la personal. En consecuencia, el programa de la asignatura de Educación para la Ciudadanía establecido por el Estado reglamentariamente, si bien manifiesta pretender como finalidad, según el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación "ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución Española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global", lo cierto y averiguado es que a través de los reglamentos dictados en su desarrollo aprobados por los Reales Decretos antes citados, dicha "actividad educativa" (educación para la ciudadanía) sobrepasa el ámbito previsto en el artículo 27.2 de la Constitución ".

(FJ 3) Los razonamientos del f.j. cuarto de la sentencia (expuestos en el anterior f.j.) no lo comparto por la siguiente argumentación: La sentencia del TEDH (asunto Hasan y Eylem Zengin contra Turquía, 9 de octubre de 2007) establece:
"...51. Sin embargo, la definición y planificación del programa de estudios competen en principio a los Estados contratantes. Se trata, en gran medida, de un problema de oportunidad sobre el que el Tribunal no debe pronunciarse y cuya solución puede legítimamente variar según los países y las épocas (Sentencia Valsamis, previamente citada, pg. 2324, ap. 28). En particular, la segunda frase del artículo 2 del Protocolo no impide a los Estados difundir, a través de la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, un carácter religioso o filosófico. No autoriza, ni siquiera a los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de resultar impracticable (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pg. 26, ap. 53). Parece en efecto muy difícil que numerosas disciplinas que se enseñan en la escuela no tengan, más o menos, una coloración o incidencia de carácter filosófico. Sucede lo mismo con el carácter religioso si se tiene en cuenta la existencia de religiones que forman un conjunto dogmático y moral muy vasto que tiene o puede tener respuestas a cualquier pregunta de orden filosófico, cosmológico o ético (ibidem, ap. 53).
52. La segunda frase del artículo 2 implica, por el contrario, que el Estado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educación y de enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios se difundan de manera objetiva, crítica y pluralista, permitiendo a los alumnos desarrollar un sentido crítico respecto al hecho religioso (ver, en particular, el artículo 14 de la Recomendación 1720 (2005), apartado 27 supra) en una atmósfera serena, al amparo de todo proselitismo intempestivo (Sefika Köse y otros 93 contra Turquía (dec.), núm. 26625/2002, 24 enero 2006). Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Éste es el límite a no sobrepasar (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pg. 26, ap. 53)". Y en igual sentido la sentencia del mismo Tribunal (Folguero y otros contra Noruega, 29 de junio de 2007)".
La jurisprudencia del TEDH otorga un amplio margen a la discrecionalidad del Estado para establecer los programas educativos con el único límite de no adoctrinar, así se infiere de la sentencia Kjeldsen y de las sentencias Zengin y Folguero (anteriormente citadas). En dichas sentencias se solicitaba la dispensa de sus hijos a las clases de Religión, Cristianismo y Filosofía, y en dichas sentencias se sienta que aunque el contenido de los planes afecte a cuestiones religiosas o morales, pueden ser recogidas y transmitidas en los programas educativos, siempre de forma "objetiva, crítica y pluralista" pues el Estado no puede perseguir un fin de adoctrinamiento.

(FJ 4) La sentencia parte del presupuesto de que los contenidos de "Educación para la ciudadanía "ponen de manifiesto un contenido moral en esta asignatura y su expresa pretensión de conformar en los alumnos, una conciencia moral concreta, la denominada "conciencia moral cívica", sin embargo los contenidos de la asignatura no acogen expresamente una opción ética o moral determinada, y por tanto no se pretende imponer ningún tipo de moral concreta como sostiene la sentencia. Desde el plano epistemológico resulta difícil determinar a priori qué contenidos o temas tienen una carga moral y cuales no la tienen. En el supuesto enjuiciado hay que partir de los contenidos, objetivos y criterios de evaluación cuestionados por la parte demandante.
Las cuestiones suscitadas por la demandante y que afectan a la formación moral de su hijo son las recogidas en el f.j. cuarto de la sentencia, y en síntesis se refieren tanto a aspectos de contenido de la asignatura: valoración de la identidad personal, de las emociones y del bienestar e intereses propios y de los demás. Desarrollo de la Empatía. La dignidad humana; reconocimiento de las diferencias de sexo, identificación de las desigualdades entre hombres y mujeres, valoración de la igualdad, aplicación de los valores cívicos en situaciones de convivencia y conflicto en el entorno inmediato (familia, centro escolar, amistades, localidad; se profundiza en los principios de ética personal y social y se incluyen, entre otros contenidos, los relativos a las relaciones humanas y a la educación afectivo-emocional, los derechos, deberes y libertades que garantizan los regímenes democráticos, las teorías éticas y los derechos humanos como referencia universal para la conducta humana, Valoración crítica de la división social y sexual del trabajo y de los prejuicios sociales racistas, xenófobos, antisemitas, sexistas y homófonos como a los criterios de evaluación de la asignatura:
Mostrar respeto por las diferencias y características personales propias y de sus compañeros, reconocer y rechazar situaciones de discriminación, marginación e injusticia e identificar los factores sociales, económicos, de origen, de género o de cualquier otro tipo que las provocan, practicar formas de convivencia y participación basadas en el respeto, la cooperación y el rechazo a la violencia a los estereotipos y prejuicios, reconocer los derechos humanos como principal referencia ética de la conducta y a objetivos: reconocer la condición humana en su dimensión individual y social, aceptando la propia identidad, respetando las diferencias con los otros, desarrollar y expresar los sentimientos y las emociones, Identificar y rechazar situaciones de discriminación hacia personas de diferente género, orientación afectivo-sexual.
Del análisis de los elementos que configuran la materia (criterios de evaluación, currículo, objetivos) no se puede deducir que esté organizada sobre la base de una determinada doctrina sobre el hombre y unos principios y valores éticos que implican un adoctrinamiento moral o una educación de las conciencias impuesta por el Estado. Tales contenidos forman parte de la denominada ética cívica entendida como conjunto de valores y principios éticos que una sociedad moralmente pluralista comparte. Es una ética mínima. No se trata de imponer una ideología común a todos los ciudadanos. El preámbulo de la L.O.E dice que la Educación para la ciudadanía tendrá como referente la Constitución y los tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos y como objeto "los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global". Los valores cívicos comunes han de inspirar toda la educación ya que son insoslayables y no hay que confundirlos con la moral. A la finalidad de la educación se le asigna por el Texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de "moral "en un sentido cívico y aconfesional (STS 31 de enero de 1997).
El Tribunal Constitucional a propósito de la moral pública como límite a la libertad religiosa la define como el minimun ético -elemento ético común de la sociedad acogido por el Derecho y añade que no es algo inmutable desde la perspectiva social sino susceptible de diferentes concreciones según las distintas épocas- (STC 62/1982). La ética cívica necesariamente pública estaría formada por los principios y normas aceptadas por la sociedad española como normas de convivencia, y que se concretarían en los principios, valores y derechos proclamados por la Constitución (moral legalizada). La ética mínima no excluye por principio otros planteamientos que partan de presupuestos distintos y por supuesto perfectamente legítimos. La ética mínima es la que debe transmitirse en el sistema educativo y es lo mínimo exigible a un centro con ideario propio aunque esté legitimado para educar en sus máximos.
En Alemania se tuvo que pronunciar el Tribunal Constitucional Federal, cuando el Land de Berlín introdujo la asignatura obligatoria de Ética- en un supuesto de mayor contenido axiológico que la Educación para la ciudadanía- por la protesta de unos padres. La sentencia reconoce el derecho del Land a establecer esta asignatura obligatoria y añade: "La apertura para una pluralidad de opiniones es una condición constitutiva de la escuela pública en una comunidad libre y democrática. El legislador de cada Estado puede oponerse a la interposición de motivos de conciencia, para esforzarse en la integración de las minorías. La integración tiene como presupuesto no sólo que la mayoría religiosa o ideológica no excluya a las minorías, ésta exige también que las minorías no se excluyan a sí mismas ni se cierren al diálogo con otros pensadores y otros creyentes. El ejercicio y la práctica de esta tolerancia vivida puede ser una tarea importante de la escuela pública. La capacidad de todos los alumnos para la tolerancia y el diálogo es una condición fundamental no sólo para la posterior participación en el proceso de formación de la voluntad democrática, sino también para una convivencia adecuada en el respeto recíproco a las convicciones religiosas o ideológicas de otros. En el marco de la tarea educativa del Estado, el legislador puede, en atención a las circunstancias de hecho y a la orientación religiosa de la población, introducir una clase de Ética en la que participen todos, sin posibilidad de exenciones, para perseguir que los fines legítimos de la integración social y de la tolerancia sean alcanzados, y los alumnos reciban una base común de valores." (15 de marzo de 2007).
La aplicación de los criterios de las sentencias del TEDH a la asignatura "Educación para la Ciudadanía", "(Solamente se han analizado los currículos de la asignatura pero no se han examinado los libros de texto por no haberse practicado prueba sobre tal extremo) lleva a la conclusión de que tanto los contenidos como los métodos pedagógicos para transmitirla no superan los límites de la objetividad e imparcialidad que son exigibles al Estado (competente para la definición y planificación del programa de estudios) al difundir de manera objetiva, crítica, y pluralista las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de la asignatura, es decir una información neutra y objetiva sin que se pueda afirmar que el Estado persiga un fin de adoctrinamiento por enseñar la denominada "ética cívica". El criterio de las Sentencias del TEDH (Folgero y Zening) implica una interpretación restrictiva del derecho de los padres del artículo 2 del Protocolo, respecto de sus convicciones religiosas y filosóficas por lo que no se considera un derecho absoluto. El parámetro ha de fijarse en los criterios señalados anteriormente que persiguen la neutralidad ideológica del Estado como una garantía de no adoctrinamiento. Por todo lo anteriormente expuesto los RD 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 son ajustados a derecho por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En consecuencia el fallo jurisdiccional hubiera debido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas.

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